Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 68
Autos: “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -90392-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El demandante afirmó:
a- ser molinero con una experiencia de 40 años (f. 11 ap. II.a):
b- que, a los fines de reparar el molino de los demandados, adoptó todas las precauciones del caso propias del oficio (f. 11 vta.);
c- que, estando arriba y casi terminando la labor, una ráfaga de viento lo envolvió e hizo que su cabeza fuera atrapada por la rueda del molino que estaba girando, arrojándolo y haciéndole padecer consecuentemente diversos daños (f. 11 vta.).
El juzgado respondió:
a- que trabar la rueda del molino era una de las precauciones que, como operador experimentado, tuvo que adoptar y no adoptó el demandante, y que la falta de traba no fue imputable a los demandados (fs. 339 ap. 2.1. y 341 párrafo 3°);
b- que el demandante no especificó en su relato que precauciones adoptó (f. 339 vta. párrafo 2°) y que si realmente se hubiera munido de alguna de ellas (v.gr. la colocación de un arnés, fs. 339 vta. párrafo 2° y 341 párrafo 3°), la ráfaga de viento –no imprevisible para alguien con experiencia de molinos, f. 339 vta. párrafos 4° y 5°- no lo habría podido sorprender (f. 339 vta. párrafo 2°).
En síntesis, juzgada a tenor del Código Civil por cuanto el hecho sucedió en febrero de 2009 (art. 7 CCyC), la demanda fue desestimada sobre la base de la culpa exclusiva y excluyente de la víctima.
2- Vamos a examinar la expresión de agravios, no si rememorar, al pasar, que el sub examine guarda similitud con la situación decidida por esta cámara en “Morales c/ Galán” (16/10/2012 lib. 41 reg. 56).
El mero repaso de lo afirmado por las partes en sus escritos postulatorios (fs. 354 a 356 vta.) y de los fundamentos de la sentencia (fs. 356 vta. a 360) no configura ni por asomo una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc).
Cierto atisbo de expresión de agravios –de cualquier forma insuficiente, como se verá, a la luz de los preceptos recién mencionados - recién puede hallarse cuando se empieza a utilizar la letra negrita (ver fs. 360/362).
Que el oficio de molinero sea riesgoso, incluso por la natural acción del viento que precisamente hace andar a los molinos (fs. 360 in fine, 360 vta. caput y 360 vta. aps. a, b y c), es circunstancia de la cual debió hacerse cargo el propio molinero, adoptando todos los recaudos del oficio, que él mejor que nadie debía conocer, máxime con 40 años de experiencia (arts. 512 y 902 CC).
Hacia dónde y cómo hubiera caído el demandante no son aspectos que, sin una adecuada explicación, se advierta que pudieran corroer la conclusión de que la caída se produjo por su culpa (f. 360 vta. ap. e).
No hay evidencia que sostenga que la ráfaga de viento que hubiera hecho mover la rueda del molino (por otro lado, negada: ver f. 35) hubiera sido súbita y violenta al punto de configurar caso fortuito (art. 375 cód. proc.); pero si así hubiera sido, el caso fortuito también habría eximido de responsabilidad a los demandados (fs. 360 vta. d., 361.g y 361.h; arts. 513 y 514 CC).
Es insuficiente reputar que la eventual culpa del demandante es concurrente con la de los demandados, pero sin especificar qué comportamiento concreto de éstos imperito, negligente o imprudente hubiera provocado que la rueda del molino girara haciendo caer al accionante (f. 360 vta. f).
Frente a la contingencia de un accidente posible para quien ejerce un oficio relativamente riesgoso por cuenta propia, las consecuencias dañosas no pueden ser atribuidas sin fundamento bastante al contratante confundiendo responsabilidad civil con seguridad social (f. 361 vta. i).
Por fin, nunca se adujo en demanda ninguna situación de dependencia jurídica ni técnica en orden a la realización de la reparación del molino, sino tan solo una contratación (f. 10 vta.), motivo por el cual devienen no atingentes las citas jurisprudenciales de f. 361 vta. j.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.