Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 297

                                                                                 

Autos: “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90439-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  121.I contra la sentencia de fs. 107/111 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La inflación es hecho notorio que no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, téngase en cuenta la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.).

En agosto de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 1.500, lo cual importaba un 41,66% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3.600 (Res. 4/13  del CNEPYSMVYM).

Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.060 (Res. 2/16 del CNEPYSMVYM) , de modo que ese 41,66% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 3.358,33.

Ese simple análisis que pondera  elementos objetivos de la realidad económica, conduce a una conclusión razonable y sostenible: la cuota fijada por el juzgado (12% del sueldo bruto del accionado = $ 2.776,29) en moneda constante según la variación del SMVM  es inferior a la cuota oportunamente pactada. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2014 hasta la sentencia apelada: la mayor cantidad de años de la alimentista.

 

2- El argumento anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada, ya que por su peso prácticamente desplaza el examen de otras cuestiones.

No obstante, ¿qué habría cambiado para el alimentante desde el acuerdo de 2014? Porque si algo hubiera cambiado de modo tal que contara con menos recursos, entonces podría justificarse no aumentar la cuota. El nacimiento de una nueva hija –no de los demás-  y la necesidad de alquilar, dijo él oportunamente (ver f. 35 vta.).

No indica  G., cómo sostener que los aumentos recibidos por su trabajo como policía hubieran sido inferiores que la variación del SMVM (f. 127, art. 375 cód. proc.).

No ha comprobado G., que  antes del acuerdo de 2014 no alquilara y que luego sí (ver declaraciones de los testigos que propuso, a  fs.  84/86; art. 710 CCyC; art. 456 cód. proc.).

En cuanto a los mayores gastos derivados del nacimiento de su nueva hija,  sin tener que afectar la cuota alimentaria de autos pueden cubrirse con otras ocupaciones de G., que tampoco probó tener antes del acuerdo de 2014 (art. 710 cit.); me refiero a un negocio de venta de ropas (que con flexibilidad puede ser tenido por adverado con las atestaciones a preg. 7, 8 y 10, fs. 76/77; arts. 710 cit. y 456 cód. proc. ) y a sus clases de fútbol (absol. a posic. 10, fs. 58/5); en cuanto a estas últimas, le incumbía al absolvente demostrar el hecho independiente de no cobrar por ellas  (art. 422.1 cód. proc.).

Por fin, respecto del virtual rechazo del incidente de colaboración –ver f. 35.c; pues su  éxito podría haber conducido a una reducción o al menos a un no aumento de cuota-, los fundamentos centrales tendientes a ese rechazo (ver v.gr. fs. 108 vta./109) no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de f.  121.I contra la sentencia de fs. 107/111 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de f.  121.I contra la sentencia de fs. 107/111 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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