Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 67

                                                                                 

Autos: “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -90169-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 555, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de foja 518?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Plantea la parte recurrente en su expresión de agravios de fojas 545/548, que fue equivocado el razonamiento desarrollado por el juez para extender a la especie lo normado en los puntos 4.1 y 4.2 -de la cláusula 30-, del contrato de seguro, como fundamento suficiente y exclusivo para desestimar la defensa articulada por la aseguradora, basada en que el vehículo era conducido por el hijo del asegurado, menor de quince años, carente de habilitación para ello (fs. 508, 546/548).

En ese rumbo, la queja transita por diversos argumentos que acuden en el único cometido de sostener, por esa causa, la exclusión de la cobertura (arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

Ahora bien, si asistiera razón al planteo de la aseguradora, ¿bastaría para liberarla de toda obligación derivada del seguro?.

Ciertamente que no. Pues el actor –damnificado en el hecho– frente a la resistencia de la compañía para admitir la cobertura, no sólo esgrimió lo que resultaba a su criterio de las previsiones de la cláusula 30, 4.1.i y 4.2 del contrato, sino también –como primera defensa- que el pronunciamiento del asegurador rechazando el derecho del asegurado había sido extemporáneo, lo cual importaba aceptación (art. 56 de la ley 17.418; fs. 109/110vta.).

Y por el principio de la apelación adhesiva, desactivada aquella excepción tratada en el fallo que el accionante no pudo recurrir por no causarle agravio en su parte dispositiva, la restante defensa planteada por aquél quedó sometida a la cámara, debiendo ser tratada inexcusablemente, como si hubiera habido ‘adhesión’  de quien resultó ganancioso, a la apelación de la contraria (S.C.B.A., A70364, sent.  21/09/2016, ‘Asociación Civil en defensa de la calidad de Vida c/ E.I.R. S.A.y otros s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario  B4005545). Sobre todo, al haber sido expresamente replanteada al responder los agravios (fs. 537, 2.1, 551/553).

En definitiva, es con arreglo a ese marco que cobra relevancia  y se torna cuestión esencial de la que cabe conocer, lo concerniente a si aun siendo valedera la concurrencia del factor determinante de un siniestro no indemnizable alegado por la aseguradora, esta cumplió o no con su deber de pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del derecho del asegurado, en el plazo que indica el artículo 56 de la ley 17.418. Ya que, si resultara que no lo hizo, entonces podría quedar activada la consecuencia legal de considerarlo aceptado.

Para despejar esa cuestión, lo primero que puede notarse es que, con sustento en la documentación acompañada por la propia compañía, ésta recibió la denuncia del accidente el  7 de octubre de 2008. Y de los datos allí manifiestos pudo saber –desde esa misma fecha– que el conductor del automotor participante del hecho había sido el hijo del asegurado, de quince años de edad (f. 88).

Ninguna mención indica que tuviera registro, pues el espacio de la fórmula destinada a contener el número, vencimiento y autoridad otorgante del mismo, fueron dejados en blanco. Tampoco hay constancias computables de que la aseguradora hubiera solicitado alguna información complementaria (arg. art. 46, primero y segundo párrafos, de la ley 17.418).

Otro formulario generado por la compañía, referido al mismo siniestro 718.720, y que aparece fechado el mismo día de la denuncia mencionada, contiene al final una leyenda manuscrita que expresa: ‘Aseg. Responsable. Se rechazará el stro por motivos obvios- Se cargó como tercero no transp. c/lesiones. Se pasa a García Bau’. Hay una firma ilegible y un sello, que en su tramo claro deja ver ‘Provincia’ y ‘Juan Carlos González’ (f. 87).

Se ha agregado también una copia de un instrumento, con el lema ‘Estudio Barattero’, ‘Estudio Asesor para Cías. de Seguros’, que luce una fecha del 31 de octubre de 2008 y contiene una notificación a Jorge Luis Gielis, acerca de que  le está prohibido a su hijo menor la conducción de vehículo automotor (f. 92). A ese estudio Provincia Seguros S.A. le pagó el 2 de diciembre de 2008, las sumas que indica la pericia contable de fojas 437.4, en concepto de reintegro de gatos y honorarios.

Como puede verse, hasta aquí, no hay margen para desconfiar que la aseguradora, desde el 7 de octubre de 2008 contó con los detalles precisos y suficientes a su juicio, para decidir el rechazo de la cobertura. No se localiza una prueba de similar prestigio a los documentos analizados –de cuya autenticidad no es dable dudar en tanto aportados por la misma compañía– que alimente una convicción discordante (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Sin embargo, la única notificación que Provincia Seguros S.A. acreditó haber cursado a su asegurado, comunicándole que el siniestro se hallaba excluido de la cobertura porque el conductor del vehículo no estaba habilitado para su manejo, fue la formalizada con la carta documento de fecha 15 de abril de 2009, cuya copia acompañó la empresa a fojas 91. Es decir, enviada pasados poco más de seis meses de aquella denuncia recibida por la aseguradora.

Cabe agregar, que todo ello se da en un contexto en que la aseguradora reconoció que al tiempo del accidente se hallaba formalizado y vigente el contrato de seguro, referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denunció y que este era inherente al riesgo objeto del contrato celebrado (S.C.B.A., C 93507, sent.  S 26/08/2009, ‘Macías, Verónica Sara c/Tártaro, Gabriel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31582; Roullón, A, ‘Código de Comercio…’, t. II, pág. 89). Extremos que desde ya, no aparecen refutados en la causa y –para mejor– acreditados (fs. 72/90, 57, 415/486, 437.2, 437vta., 438.b; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Asimismo, que había sido impuesta de la producción del evento en el plazo legal (fs. 96vta., primer párrafo, 97, primer párrafo). En cambio, ninguna explicación formuló para justificar el retraso en rechazar el siniestro, desde que lo conoció por la denuncia recibida.

En tales circunstancias, queda manifiesto que al momento de notificar su pronunciamiento negativo sobre el derecho del asegurado, ya habían pasado para la aseguradora los treinta días que otorga a ese fin el artículo 56 de la ley 17.418 y adquirida la consecuencia legal de  tal comunicación extemporánea, cual fue la aceptación.

Al respecto recuerda la Suprema Corte que una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, de la ley 17.418). Y ese pronunciamiento debe hacerse dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. Opinando que el cumplimiento de tal recaudo, procura garantizar los derechos del asegurado, sobre todo por su condición de consumidor y contratante débil (conf. arts. 42, Constitución Nacional; 1, 3 segundo párrafo última parte y 37 segundo párrafo, ley 24.240). O –al menos– es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual, que domina el seguro (arg. art. 1198 del Código Civil; args. arts. 9, 961 y concs. del Código Civil y Comercial).

Advierte también el cimero Tribunal,  que la mencionada carga de la aseguradora -art. 56, ley 17.418- constituye una actitud no meramente formal sino sustancial  que -por haber sido impuesta por la ley- posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil, puesto que ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (arts. 263 del Código Civil y Comercial).

Y considera que esa imposición rige aún en los casos de exclusión de cobertura. Porque el referido precepto exige al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del ‘derecho’ del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (S.C.B.A., C 93807, sent. del 02/09/2009, ‘Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31658; idem,  C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B27762).

Por fin, en punto a la posibilidad del tercero de oponer la ausencia de pronunciamiento de la aseguradora sobre el derecho aludido por el art. 56 de la ley 17.418, la Suprema Corte en casos similares al presente no ha efectuado distingo alguno entre el tercero y el asegurado en el ejercicio de tal derecho (S.C.B.A., Ac. 82765, sent. del 30/03/2005, ‘Osmenia c/Tulián, Héctor s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27761).

En suma, siguiendo el derrotero de lo expuesto, resulta que si entre la fecha de denuncia del siniestro y la fecha en la cual el asegurador rechazó la cobertura transcurrió el plazo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418, sin haberse probado que esta última pidiera alguna información complementaria de las previstas en el art. 46 del mismo ordenamiento, debe concluirse que la omisión de pronunciarse en el plazo legal importó la aceptación del derecho de aquél. Habida cuenta que en los supuestos en que la aseguradora no formula el requerimiento de información complementaria, el plazo de caducidad (art. 56, L.S.) debe computarse a partir de la denuncia del siniestro.

Por ello, regresando a aquella pregunta inicial, aun cuando fuera legítima la objeción que la aseguradora ha formulado a la aplicación que la sentencia hizo de la cláusula 30, 4.1.i y 4.2 del contrato de seguro, como justamente esa consideración tendría la virtualidad de activar la otra defensa fundada en la aceptación del siniestro que produjo su rechazo intempestivo -cuyo tratamiento fue ineludible por el postulado de la adhesión a la apelación-, procedente esta, el efecto de la decisión no cambia y la compañía queda anclada en la condena que recibió en la sentencia que fue objeto de su recurso (fs. 511 vta.).

En consonancia, el recurso termina infundado y debe ser rechazado con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación de  foja 518, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación de  foja 518, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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