Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 66

                                                                                 

Autos: “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90361-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Para dilucidar qué sucedió es imposible prescindir de la documentación indicada por el juzgado en el encabezamiento de la sentencia a f. 230. En lo esencial, se trata  de tres causas penales.

Sobre su valor probatorio esta cámara –en fallo cit. por Morello y colab., en “Códigos…” Ed. Platense, La Plata, 1991, t. V-A, pág. 258-   ha decidido que es contrario a la sana crítica y comporta el sometimiento a un rigorismo formal inadmisible –que encierra una negativa consciente a la verdad jurídica objetiva- cerrar los ojos a la evidencia que aparece en una causa penal, cuando ésta –traída por quien la trajese-, fue adquirida en la causa civil no a favor ni en contra de las partes en particular, sino para el proceso; máxime tratándose de constancias que obran en instrumentos públicos o de actos cumplidos ante  funcionarios competentes y considerando que a la parte extraña siempre le cupo la posibilidad de producir prueba en contrario en el juicio civil o redargüir de falsedad aquellos instrumentos.

Complementariamente hay que tener presente en el caso que  esas causas –o copias de ellas-  fueron puestas a disposición de las partes ni bien fueron recibidas por el juzgado, sin que nadie hubiera objetado ni requerido nada con respecto a las constancias contenidas allí  (ver fs. 87, 126, 127, 199 y 200; fs. 205, 206, 218 y 219; fs. 225/227; arts. 374, 394, 401, 393, 384 y concs. cód. proc.).

Así que, como contexto y por principio,  para prestar un servicio de justicia efectivo, esos elementos de convicción serán considerados en lo relevante para reconstruir y entender los hechos que vienen al caso (arg. art. 114.6 Const.Nac., art. 15 Const. Bs.As. y art. 36.2 cód. proc).

 

2- El Ford Ecosport patente EGP 243, motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518,  le fue robado el 7/4/2004 a su dueño Roberto Ariel Durante (causa penal 07-00-504675-04: fs. 1, 3 y 89).  Fue emitida orden de secuestro. El 12/5/2006, durante un operativo de rutina, el puesto caminero de Catriló (La Pampa) detuvo un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 (datos iguales a los del robado), pero patente EIN 655. Secuestrado el vehículo, más tarde se comprobó que las chapas identificatorias EIN 655 eran falsas; también  que, como complemento, se había borrado la grabación original de los cristales con algún elemento o sustancia abrasiva y se habría sobregrabado la identificación falsa EIN 655 (causa penal de La Pampa n° 35959: fs. 1, 2, 6/vta. y 37; causa penal 07-00-504675-04: fs. 38, 87 y 135).  A la sazón, la aseguradora de Durante lo había indemnizado por el robo y éste le había cedido a aquélla sus derechos sobre el auto robado. La justicia penal le entregó el auto a la aseguradora y la causa por el robo fue archivada (causa penal 07-00-504675-04: fs. 153/vta. y 188).

Cabe una interrupción en el relato, para hacer constar que el auto verdaderamente dominio EIN 655 también era Ford Ecosport, pero con datos desde luego diferentes   en cuanto a motor y a chasis:  el robado al que se le puso la chapa falsa EIN 655 era motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518, mientras que el auto con dominio original EIN 655 era motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987 (ver, en separata unida por cuerda, el  legajo EIN 655, f. 14; destaqué las diferencias).

Pero, ¿qué pasó durante los dos años que transcurrieron entre el robo y el secuestro policial? En cuanto por ahora importa, el auto robado llegó a manos del aquí demandado Javier Francisco Fernández Victorio,  quien más tarde se lo vendió y entregó al demandante Horacio Romani bajo los datos verdaderos de motor CDJA48534518 y de chasis 9BFZE12N548534518, pero con la patente falsa EIN 655 (absol. del demandado a posic. 1, fs. 154 y 155; ver boleto a f. 6 no negado ni desconocido puntual y expresamente, ver f. 23 vta. caput; arts. 421 y 354.1 cód. proc.).

Es que no hay opción: un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 sólo podía ser genuino si llevaba la patente EGP 243, ya que la patente EIN 655 en realidad correspondía a otro Ford Ecosport motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987.  Un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 estaba a contrapelo con una  patente EIN 655, porque su legítima asociada era la patente EGP 243. Así, Javier Francisco Fernández Victorio no pudo vender a Horacio Romani el Ford Ecosport dominio original EIN 655, porque ese coche tenía que llevar motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987: si Javier Francisco Fernández Victorio vendió a  Horacio Romani un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 eso se explica porque la patente EIN 655 era falsa, porque no era la legítima EGP 243 que tenía que portar; insisto,  el  motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 eran consistentes con un auto dominio EGP 243 y no con uno EIN 655.

 

3- La narración y el análisis del considerando 2- dejan en claro que, el mismo auto vendido y entregado por el demandado al demandante,  fue el robado a Durante pero con patente falsa EIN 655, y que ese auto,  diversos trámites mediantes, fue a parar a manos de la aseguradora de Durante por decisión judicial.

Quiere decirse que el dueño del automóvil robado lo recuperó –en realidad, repito,  lo hizo  la aseguradora que lo había indemnizado-   y que desde luego esa recuperación es lógica y fácticamente incompatible con la venta del demandado al demandante: éste (o la persona a quien éste se lo vendió, ver tenor de la posic. 12 y su absol., fs. 100 y 101 vta., atestaciones de los Piñanelli en resp. a preg. 5, fs. 174 vta. y 175; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 456 cód. proc.)  sin duda fue desposeído del vehículo, frustrándose la compraventa de  Fernández Victorio a Romani -y la posterior de éste a otra persona- (art. 384 cód. proc.).

Las preguntas son, ¿debe responder Fernández Victorio a Romani por esa frustración?  ¿cómo?

 

4- Antes de responder a las preguntas  recién planteadas, todavía falta esclarecer algunas otras circunstancias.

Evidentemente, para que Fernández Victorio pudiera vender a Romani un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 con identificación falsa EIN 655 es porque alguien debió realizar esa falsificación, incluyente –recordemos-  de la adulteración de la numeración en los cristales.

¿Fernández Victorio hizo esa falsedad? Él dice que no porque él en esas mismas condiciones le había comprado el vehículo a un tal Fernando Gabriel Rodríguez, incluso recibiendo entonces el título del automotor –en el que Rodríguez figura como dueño-, un formulario 08 -firmado por Rodríguez como dueño transmitente- y una verificación policial en formulario 12, todo lo cual no hizo más que más tarde entregárselo a Romani (ver boleto de f. 22, dos primeros párrafos del capítulo III a f. 23 vta. y exposición civil a f. 49; absol. a posic. 8, a fs. 154  y 155; tenor de posic. 7 y 8 y absol., a fs. 100 y 101; IPP 46366: fs. 6/11 vta.; arts. 354.2, 374, 409 párrafo 2°, 421 y 423 cód. proc.).

Dado que jamás existió verdaderamente un Ford Ecosport con la trilogía coherente de datos patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518, es evidente que Fernando Gabriel Rodríguez no podía ser verdadero dueño de un automóvil portador de esos inconciliables datos y que entonces, por fuerza, era falsa  toda la documentación que pretendía  justificar esa situación injustificable. A la comprobada falsedad de las chapas EIN 655 y de la grabación de esa identificación en los cristales, debemos sumar la falsificación de toda la documentación (título, formulario 08 y formulario 12) que quería hacer pasar a un –fantasmagórico, como se verá en el párrafo siguiente-  Fernando Gabriel Rodríguez como dueño de un automóvil tan irreal (por la inconsistencia de sus datos identificatorios) como v.gr.  un unicornio. Si fuera cierta la historia de Fernández Victorio, antes de que él hubiera comprado ese coche, alguien debió realizar todas las falsificaciones, tal vez ese tal Rodríguez.; recordemos que se trataba de un coche robado,  así que,  a partir de los nunca descubiertos ladrones hasta llegar a ese tal Rodríguez, “cualquiera” habría podido concretar las falsificaciones.

¿Es cierta la historia de Fernández Victorio? No lo sabemos, porque Romani desconoció la autenticidad del boleto de f. 22 (ver f. 32.II) y porque Fernando Gabriel Rodríguez en estos autos  fue ofrecido como testigo pero no declaró porque no pudo ser hallado para notificarlo (ver aquí fs. 28 vta. in fine, 76/85, 163/165, 166/168 y 181/183). Tampoco Fernando Gabriel Rodríguez declaró ni fue imputado en ninguna de las 3 causas penales que rodean a este proceso civil que  nos ocupa.

No se sabe si es cierta la historia de Fernández Victorio, pero por supuesto no hay forma de considerar que no sea cierta para él mismo. Y, desde su propia versión, si Fernández Victorio hubiera comprado el auto a Fernando Gabriel Rodríguez habría actuado de mala fe, por dos motivos:

a- si hubiera atinado a consultar las constancias registrales, como debía (art. 16 d.ley 6582/58; ver ahora art. 1902 último párrafo CCyC), se habría podido dar cuenta que no existía verdaderamente un Ford Ecosport con la trilogía coherente de datos patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518, se habría podido dar cuenta entonces que Rodríguez le quería vender “un buzón”;

b- no ha explicado cómo es que viviendo él en Pehuajó llegó a conocer a ese  tal Rodríguez domiciliado en Monte Grande,  o cómo es que se enteró de la posibilidad de comprar el auto de que se trata, o cómo es que, sin conocerlo, pudo confiar en él al punto de no consultar las constancias registrales; lo cierto es que habría terminado comprando una cosa robada y con papeles falsos a un tal Rodríguez respecto de quien Fernández Victorio no ha dicho que le constara que “acostumbraba a vender cosas semejantes” (art. 2771 CC; art. 34.5.d cód. proc.).

Pero, ¿Fernández Victorio hizo las falsificaciones o al menos las conocía efectivamente? ¿Era consciente  él de que se trataba de un coche robado? Tampoco se sabe. El hecho de que él mismo usara el auto un par de años antes de venderlo a Romani (f. 23 vta. ap. III párrafo 3°; absol. de Romani a posic. 6, fs. 100 y 101; resp. de  Jorge H. Piñanelli a preg. 3 a f. 174) no permite inferir que él hubiera sido o no hubiera sido  el autor de las falsificaciones, o que él las hubiera conocido o no las hubiera conocido, o que él hubiera sabido o no sabido que era robado : pudo ser él el autor (o alguien por cuenta y orden de él) o pudo conocer las falsificaciones y él circular “tranquilo” confiando en la “excelencia” de las falsificaciones, o pudo ser otro el autor antes que él y él circular tranquilo ignorando la falsificación  -aunque de mala fe atenta la falta de consulta de las constancias registrales- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). En todo caso, Fernández Victorio no fue imputado  en la causa por robo que terminó archivada (ver causa penal 07-00-504675-04) y es imputado en la causa penal pampeana donde se investigan las falsificaciones y ha sido convocado a declaración indagatoria, que no llegó a realizarse por no haber sido todavía notificado (causa penal 35959: fs. 87/99, 174 y 212 vta.).

 

5- Sigo con el esclarecimiento de  algunas otras circunstancias antes de abordar la respuesta a los interrogantes sembrados en el último párrafo del considerando 3-.

Si juzgado desde su propia historia acerca de cómo llegó a sus manos el auto robado, es indudable la mala fe del aquí demandado Fernández Victorio, cuadra inquirir sobre la buena o mala fe del demandante Romani cuando le compró ese mismo auto a Fernández Victorio.

Sin duda también actuó de mala fe, porque sabía que estaba comprando a Fernández Victorio una cosa que aparentemente –según documentación que se le entregaba- pertenecía a un tal Rodríguez y porque –otra vez, pero Romani  con más razón, atenta su ocupación de revendedor de autos, art. 902 CC-  si hubiera atinado a consultar las constancias registrales, como debía (art. 16 d.ley 6582/58; ver ahora art. 1902 último párrafo CCyC), se habría podido dar cuenta que no existía verdaderamente un Ford Ecosport perteneciente a ningún Rodríguez  con patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518; la buena fe no se sostiene en haber confiado en  lo   intachable Fernández Victorio ¡como oftalmólogo! ni en la intervención en el negocio de sus  “reventas” colegas Piñanelli (atestaciones a pregs. 3, a f. 174 y 175; absol. de Romani a posic. 1 a 11, fs. 100 y 101/vta.; absol. de Fernández Victorio a posic. 3, a fs. 154 y 155; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 456  cód. proc.).

 

6- Como resumen de los considerandos 2-, 3-, 4- y 5- tenemos que:

a- Fernández Victorio vendió y entregó a Romani un auto robado, con chapas EIN 655 falsas, con esa identificación también falsa en sus cristales y con documentación –título, formulario 08 y formulario 12- también falsa;

b- ambos actuaron a su modo de mala fe;

c- ese auto fue recuperado por la policía y entregado por la justicia penal a la aseguradora de su dueño porque ya lo había indemnizado por el robo; así, quedó frustrada –por la desposesión del auto-  la venta recién abalizada con la letra a- y de suyo la consiguiente venta que hizo Romani a otra persona.

 

7- Y bien, con ese panorama despejado, vemos que en demanda Romani imputa a Fernández Victorio haberlo estafado y le reclama una indemnización integral inclusiva del precio de la frustrada compraventa, de una compensación por daño moral y de intereses.

¿En qué consistió la estafa según Romani?

En haberle vendido una automotor robado, en haber conseguido así de él  el desembolso de una suma de dinero y en haberlo  perjudicado  en definitiva atento el  posterior e irreversible secuestro policial y judicial del vehículo (causa civil: aps. II y V, fs. 7 vta./8 vta. y 10; IPP 46366, fs. 1/2 vta.).

Para la configuración de la estafa tenía que haberse demostrado el elemento subjetivo consistente en que Fernández Victorio supiera efectivamente que se trataba de un automóvil robado que vendía a Romani en medio de diversas irregularidades. Ese conocimiento efectivo de Fernández Victorio, como hemos visto en el considerando 4-, no se demostró. Sí su mala fe, no su malicia. Tanto así que, justo por esa razón, la causa penal por estafa fue archivada (IPP 46366: fs. 59/61 vta. y 85), sin que el denunciante Romani –demandante en este proceso civil- hubiera instado su revisión ante el Fiscal General (arts. 268, 56 bis y 83.8 CPP) y sin que tampoco hubiera aportado luego más elementos de prueba en pos de la demostración de ese conocimiento efectivo por parte de Fernández Victorio.

Si bien el elemento subjetivo de la estafa no logró demostrarse, encuentro que en cambio sí quedó adverado su elemento objetivo, porque aún sin conocimiento efectivo de Fernández Victorio, éste de hecho  terminó vendiendo a Romani un automóvil robado en medio de diversas irregularidades, del cual Romani –o la persona a quién él a su vez lo vendió- resultó finalmente desposeído por decisión de la justicia penal que lo entregó a la aseguradora de su legítimo dueño.

Así como no viola el art.34.4 CPCC  ni quebranta el principio de congruencia el fallo que considera legitimado para demandar la reparación del perjuicio a quien invocó la calidad de propietario del automotor dañado al entender que, pese a no haber probado la calidad invocada, se encuentra en situación asimilable a la de propietario al haber demostrado su carácter de poseedor animus domini y de usuario (fallos de la SCBA cits. en juba online al 31/8/2017 con las voces propietario poseedor congruencia; art. 279 cód. proc.), tampoco debería considerarse violado el art. 34.4 CPCC ni el principio de congruencia si se otorga a quien alega estafa sólo la consecuencia jurídica que corresponda nada más respecto del elemento objetivo de la estafa en razón de no haberse demostrado su elemento subjetivo. Quien alega lo más  (estafa, con sus elementos objetivo y subjetivo) alega lo menos (el elemento objetivo de la estafa)  y si no puede merecer la consecuencia jurídica de lo más sí en cambio puede merecer la consecuencia jurídica de lo menos, sin quedar afectado así el principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.). Se trata de una congruencia flexible en aras de la más justa posible composición del conflicto (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 5/9/2013, en tomo 2013-E).

Por tratarse de un auto robado finalmente recuperado para su dueño (rectius, para la aseguradora que lo había indemnizado) por la justicia penal, lo cierto es que quedó frustrada la venta de Fernández Victorio a Romani y privado éste del derecho que había adquirido, así como quedó frustrada la venta de Romani a la persona que se lo compró y también privada esta persona del derecho que hubo adquirido de Romani. De manera que, en síntesis, cabe, en virtud de una congruencia flexible, en principio el encuadre jurídico que hizo el juzgado, máxime si Fernández Victorio en el boleto se responsabilizó expresamente “por cualquier inconveniente –en lugar de inconveniente léase evicción-  que impidiera disponer libremente” del rodado que vendía  (f. 6; art. 2091 CC).

Hago notar que:

a- atendiendo al tenor de la demanda y para la eventualidad de su éxito, de cara a una futura acción de regreso bien pudo Fernández Victorio citar como tercero a su supuesto vendedor  Fernando Gabriel Rodríguez en los términos del art. 94 CPCC; en definitiva, la citación de evicción del art. 105 CPCC no es más que una especie del género denuncia de litis del art. 94 CPCC cuya regulación normativa específica se debe primordialmente a razones históricas más que técnicas (lamento ser autorreferencial, pero lo explico en más detalle en mi libro “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011, a donde por brevedad remito); claro que esa citación no le habría sido fácil, si no pudo notificarlo aquí para que declarara como testigo (ver considerando 4-);

b- es irrelevante si Romani  devolvió de alguna manera o si no devolvió el precio a quien él luego  vendió el auto de que se trata, porque, si no lo hubiera devuelto,  el crédito de ese tercero pesaría aún en el patrimonio de Romani  por lo menos con la misma fuerza jurídica con la que pesa el –en el caso reclamado-  crédito de Romani en el patrimonio de Fernández Victorio, con lo cual la devolución del precio de Fernández Victorio a Romani no lo enriquecería sino que lo equilibraría patrimonialmente considerando –insisto- la devolución del precio debida por Romani al tercero que le compró el coche;  de todas formas, Romani arguye que sí hizo la devolución de ese precio mediante la entrega de otro rodado y hay algunas evidencias que permiten creer que eso fue así, incluso porque no se ha tenido conocimiento de ningún reclamo del tercero respecto de Romani pese a haber sido  in fraganti desposeído por secuestro policial del auto robado  (causa civil: absol. a posic. 12, fs. 100 y 101 vta.;  IPP 46366: f. 4; causa penal 07-00-504675-04: fs. 54; causa penal 35959: declaraciones de Arce y de Romani, a fs. 143/145 y  143/148 vta.);

c- la mala fe de Romani al comprar el auto a Fernández Victorio (ver considerando 5-) no neutraliza la viabilidad  de su reclamo resarcitorio, porque no se ha evidenciado que hubiera renunciado de ninguna forma a la garantía de evicción (ver boleto a f. 6; arts. 874,  2106 y 2101.3 CC).

 

8- Habiendo surgido un “inconveniente” (evicción) que, más que impedir libremente disponer del coche vendido, determinó la privación total de los derechos transmitidos por Fernández Victorio a Romani sobre el coche vendido (ver, otra vez, compromiso asumido por Fernández Victorio en el boleto de f. 6), aquél debe devolver a éste el precio (art. 2118 CC).

Lo dicho requiere algunas precisiones para responder a los agravios.

Para empezar, no es cierto que en demanda no se haya reclamado la repotenciación o la actualización del capital como se critica a fs. 248 vta. y 250, porque lo contrario se puede leer a fs.  9 vta y 12 vta..

Por otro lado, siendo la inflación un hecho notorio sobreviniente, cabe su consideración a los fines de la cuantificación del crédito a valores actuales al momento del decisorio, máxime si en la demanda se usó la expresión “y/o lo que en más o en menos…” (f. 7 ap. I y 9 vta.; arts. 34.4,  163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

Además, según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Pasar a jus el crédito reclamado en demanda  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Método hasta conveniente para el demandado: si atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de los créditos reclamados en juicio, usando la  atribución del art. 165 párrafo 3° cód. proc.), resulta que si los $ 32000 se convirtieran en esos salarios según su monto ($ 960)  en octubre de 2007 (f. 12 vta.) serían 33,33, los cuales multiplicados por su valor al tiempo de la sentencia apelada ($ 8060), habrían resultado ser $ 268.666,66, una cantidad todavía más onerosa para el demandado.

 

9- Los que no proceden merced al art. 2118 CC son los  intereses compensatorios, pero sí los moratorios a partir del momento del retardo imputable que se determine en 1ª instancia al tiempo de la condigna liquidación (arts. 509, 511, 519 y concs. CC; art. 501 cód. proc.).

Por fin, respecto de las tasas de interés otorgadas en 1ª instancia no concurre crítica concreta y razonada, porque es insuficiente sólo “impugnarlas” sin precisar por qué serían erróneas y porque de ningún modo difieren de las reclamadas en demanda ya que en todo caso el demandante no las especificó (fs. 7 in fine, 9 párrafo 3°y 12 vta.; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

 

10- Merituando la complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en el caso y que en definitiva la demanda prospera parcialmente incluso con un encuadre normativo diferente, voy a postular que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), lo cual puede hacerse respecto de las de primera instancia porque si el demandado pidió lo más (la anulación lisa y llana de la sentencia apelada) es posible excepcionalmente adjudicarle como bálsamo  lo menos (una modificación en cuanto a costas; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta., salvo en cuanto al dies a quo de los intereses y a las costas de 1ª instancia, aspectos en los que se la modifica en los términos de los considerandos 9- y 10-. Con costas en cámara por su orden (ver también considerando 10-) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta., salvo en cuanto al dies a quo de los intereses y a las costas de 1ª instancia, aspectos en los que se la modifica en los términos de los considerandos 9- y 10-. Con costas en cámara por su orden (ver también considerando 10-) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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