Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

 

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 286

                                                                                 

Autos: “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO”

Expte.: -90430-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

A los fines de la consensuada distribución de bienes,  ambos ex – cónyuges consideran ganancial el inmueble que individualizan a f. 24 vta. 1).

El juzgado, en la parte resolutiva de la sentencia y sin fundamentación alguna –ni allí, ni en los considerandos donde debería estar, arts. 163.5 párrafo 1° y 163.6 párrafo 1° cód. proc.-,  excluyó ese inmueble del acuerdo de división, por considerarlo propio del marido (ver f. 31 vta. párrafo 2°).

Y bien, ese inmueble fue adquirido por el esposo mediante usucapión larga,  la sentencia fue del 16/6/2012 pero no se  indica en ella cuándo concretamente se cumplió el plazo de prescripción (fs. 15/17 vta.).

No obstante,  el cumplimiento de ese plazo puede establecerse de todos modos indirectamente con relativa precisión a los fines de decidir aquí: si los testigos dijeron que C. poseyó por 25 a 35 años (f. 16 vta.), contándolos  hacia atrás v.gr.  desde la demanda (2010, f. 15), entonces C. habría poseído desde 1985 o desde 1975, de tal modo que los 20 años se habrían cumplido o en 2005 o en 1995, en cualquiera de los dos supuestos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues el matrimonio se celebró el 4/2/1983 y fue disuelto con efecto al día  15/4/2014 (fs. 31 aps. I y II del RESUELVO). Incluso, para una de esas versiones, la posesión habría sido iniciada incluso luego del matrimonio (arg. art. 465.a CCyC).

Como la sentencia de usucapión larga  no tiene efecto retroactivo al tiempo en que  hubiera comenzado la posesión (art. 1905 párrafo 2° CCyC), como es eficaz desde el momento de cumplirse los 20 años de posesión y como este momento parece ubicarse dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1905 párrafo 1° CCyC), el inmueble usucapido puede ser reputado ganancial , tal como lo hicieron los interesados en su acuerdo de distribución de bienes (art. 1066 CCyC),  en consonancia con la presunción legal iuris tantum (art. 466 párrafo 1° CCyC)  y sin que se advierta manifiesta infracción del orden público en atención a estar a la vista aquí  sólo intereses patrimoniales de los interesados (arts. 12 y  960 CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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