Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 48- / Registro: 273
Autos: “L., M. P. C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”
Expte.: -90025-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “L., M. P. C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90025-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 338, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 321/322 vta., ratificada a f. 335, contra la resolución de fojas 317/318 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 27 de julio, la jueza renovó la prohibición de acceso de M. A. C., al inmueble de la calle Quintana 1538 y el perímetro de exclusión para circular o permanecer de cien metros a la redonda haciendo eje en la finca mencionada y en la persona de M. P. L.
Originariamente, estas medidas habían sido adoptadas el 18 de julio de 2016 (f. 4). Modificadas el 19 de julio, permitiendo el acceso en horarios laborales (fs. 35/36). Complementadas el 28 de julio, con la exclusión de C., de la vivienda y la reinstauración de la prohibición de ingreso y perímetro de exclusión (fs. 65/66vta.). Confirmada por esta alzada el 24 de octubre, siempre de 2016 (fs. 161/163).
La apelación subsidiaria del afectado, trae a colación algunas cuestiones laborales ya expresadas y tratadas oportunamente, incluso por esta cámara (fs. 53/54, 57/vta., 152, 161/163, 167/168, 169, 184/vta., 191, 192, 200:II, 207/vta., 248/249vta., 257/vta., 279, párrafo final, 302/vta., 317/318vta., 321/322).
En su nueva versión, los argumentos reiterados por C., no permiten apreciar que haya error en la sentencia recurrida. Pues aunque dice que no puede trabajar porque la emisora se encuentra en el domicilio al que no puede ingresar y es imposible mudarla por la normativa de radiodifusión que es rígida y inflexible, no acompaña ninguna documentación ni señala la normativa de la que surgiría tal imposibilidad. Al igual que cuando en el pronunciamiento se afirma que el demandado no demostró ni la imposibilidad ni los costos de mudar la emisora y que eso torna más conveniente mantener la situación actual de permanencia de L., y los hijos de ambos en el domicilio familiar pudiendo C., ejercer su trabajo en otro lugar, dado que cuenta al parecer con medios económicos para alquilar un espacio a tal efecto. Ciertamente, nada de esto aparece confutado de modo concreto y categórico.
En realidad, frente a tales desarrollos del fallo, se insiste con la inflexibilidad de la ley de radiodifusión, sin indicar siquiera los artículos de la ley a que se refiere que marcarían tal rigidez. O se evoca que en un lugar alquilado la licencia no es definitiva ni permanente, o que aquella de la que es titular sólo sirve para operar en ese domicilio, pero omitiendo fundar en normas tamaña consecuencia.
Tampoco se ha elaborado un embate preciso y concluyente que desactive la afirmación acerca de la falta de acreditación fehaciente de un cambio en la situación que los trajo a esta contienda, o que no lograron llegar a un acuerdo judicial o extrajudicial, ni revertido la postura que los lleva a confrontar. Pues frente a ello, el apelante se limita a decir que es falso, que pueden convivir, a la par que señala la falta de acuerdo como una ratificación del motivo caprichoso de la contienda. Más, sin otro respaldo explícito que sus propios dichos.
Si para C., el tiempo de tratamiento psicológico –un año y medio– logró paliar (atenuar, aminorar, disminuir) sólo ‘algunos aspectos’ de los que ilustró la pericia, ese enunciado deja ver un reconocimiento de que aquella sintomatología desfavorable descripta en el dictamen se manifestó. Y con ese marco, hubiera sido favorable haber avalado la intensidad y firmeza en que aquel cuadro se hubiera paliado con la terapia. Sobre todo, teniendo presente que en ese informe se identificaron, entre otros, los siguientes síntomas: actitud soberbia frente al otro, rasgos de autoritarismo, falta a la verdad desde lo discursivo, rasgos obsesivos, agresivos e impulsividad y visos psicopáticos de personalidad (f. 41).
En fin, como puede apreciarse, el recurso en su planteo es insuficiente para producir un cambio en la resolución apelada como se pretende, muestra acaso una disidencia que no es crítica concreta y razonada, de modo que la consecuencia no es sino concluir en la deserción del mismo, en los términos de los artículos 260 y 261 del Cód. Proc.
Por ello, se lo desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.