Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 48- / Registro: 272
Autos: “A., L. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -90418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “A., L. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que el Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le incumbe dictar (v.gr. CSN en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).
Empero, las reglas de naturaleza procesal contenidas en el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) no son aplicables a los procesos iniciados antes de su vigencia y respecto de los trámites y diligencias ya ejecutadas o con al menos principio de ejecución antes de su vigencia (arg. art. 827 cód. proc., numeración según d.ley 7861/72).
En el caso, aunque ante otro juzgado antes competente, la causante compareció a estar a derecho sin abogado (ver fs. 24 y 60) y la causa llegó a quedar prácticamente en estado de recibir sentencia antes de entrar en vigencia el CCyC (ver fs. 59, 60 y 77/79 vta.; arts. 626 y 627 párrafo 1° cód. proc.).
Nada de lo anterior obsta a la actual realización de los ajustes de procedimiento razonables atento el estado de autos, entre los que cabría incluir la readecuación de la curatela provisoria (desempeñada ahora por la defensora Esnaola en remplazo de su colega Sotelo, fs. 21.II, 24, 25.I, 121.I y 123 párrafo 1°), las medidas dispuestas a f. 121.II y la designación de un abogado (diferente de la curadora provisoria, según se argumenta precisamente en el recurso sub examine, ver f. 127/vta.) que asista jurídicamente a la causante en lo que reste del trámite (v.gr. en la audiencia solicitada a f. 120.3; arts. 36 párrafo 2° y 35 CCyC).
No sobra acotar que si algo surge de las constancias de autos es que la causante carece de medios económicos que eximan al Estado de proporcionarle asistencia letrada (fs. 9, 10 vta./12 ap. II, 14/16 vta. y 51M art. 31.e CCyC; art. 384 cód. proc.).
En fin, con el alcance indicado, corresponde confirmar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.