Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 270
Autos: “ECHEVERRIA GLORIA SUSANA C/ ALBAGNAC RODRIGO FACUNDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -90412-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ECHEVERRIA GLORIA SUSANA C/ ALBAGNAC RODRIGO FACUNDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 177/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El interdicto de recobrar ha sido promovido:
a- por Gloria Susana Echeverría, quien admite no ser titular registral (f. 98.III.a), pero sostiene ser cesionaria de los derechos posesorios de Domingo San Román sobre los dos inmuebles en cuestión (f. 9); excluye del alcance de la acción a una porción de los inmuebles ocupada por Mario Miguel Aguilera (ver fs. 53 vta. ap. 1 y 84 vta.);
b- contra Rodrigo Facundo Albagnac; éste dice que el poseedor de los inmuebles es Mario Miguel Aguilera -como continuador de una posesión familiar con 62 años de antigüedad- quien le cedió una porción para edificar (fs. 76/vta.).
2- Por otro lado, Mario Miguel Aguilera parece haber iniciado sendos procesos de usucapión sobre los dos inmuebles, no contra Echeverría, sino contra quienes serían los titulares registrales (ver fs. 171 y 172).
3- La manifestación de Albagnac en el sentido que el poseedor ha sido y es Mario Miguel Aguilera, así como la promoción por éste de usucapiones, permite extender la demanda en su contra, por aplicación del arbitrio excepcional del art. 611 última parte CPCC.
4- No explica en absoluto Echevarría por qué el proceso interdictal debiera provocar la suspensión de las usucapiones, ni desde luego funda en derecho una situación así (ver fs. 173 vta. III y 177/vta.).
Si lo que quiere Echeverría es evitar que en las usucapiones lleguen a ser dictadas sentencias favorables a Aguilera, lo que le cabe es presentarse allí como tercero para alegar y probar que su posesión –la que aquí, en el interdicto ha aducido- es incompatible con la emisión de sentencias así (art. 90.1 y concs. cód. proc.).
5- En síntesis, corresponde admitir la extensión de la demanda contra Mario Miguel Aguilera –según lo pedido a fs. 173/vta. ap. II-, pero no disponer la suspensión de los juicios de usucapión al parecer promovidos por él –conforme lo solicitado a f. 173 vta. ap. III- (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 177/vta. con el alcance dispuesto en el considerando 5-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 177/vta. con el alcance dispuesto en el considerando 5-.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.