Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 259

                                                                                 

Autos: “B., Y. L.  C/ K., N. O.  S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -90407-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., Y. L.  C/ K., N. O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 21/22 vta. contra la resolución de foja 19?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Dijo el juez Sosa, textualmente, en los autos ‘Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’ (causa 90105, ent. Del 9/11/2016) que: ‘Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública. Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)’.

            Conforme a estos argumentos jurídicos, podría haberse coincidido con la recurrente en que hubiera sido inadmisible exigir que se formalizara el poder de marras en escritura pública (fs. 22/vta.).

Claro que eso no es lo que requirió la jueza (fs. 23, segundo párrafo), quien sin desconocer la validez de la carta poder otorgada en instrumento privado y ateniéndose a lo prescripto por la RC de la Suprema Corte de Justicia número 1827/12, se limitó a señalar que la firma debía estar certificada ante notario, autoridad judicial, policial o actuarios del juzgado o tribunal intervinientes, de pretender actuar como patrocinante.

Por ello, si bien el recurso es inadmisible en su planteo general, puede tener un espacio de admisibilidad sólo referido a la posibilidad que la carta poder de foja 17, pueda ser corroborada mediante la citación de quien aparece otorgándola, para que comparezca en los términos que surgen del voto que se ha evocado, de creerlo indispensable (arg. art. 1319 del Código Civil y Comercial; art. 34.5 incs. b y d del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar parcialmente la resolución de foja 19 en cuanto ha sido motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar parcialmente la resolución de foja 19 en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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