Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 57
Autos: “MATTE CASSIETO DALI MIRIAMC/ OLIVERIO LILIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”
Expte.: -90389-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MATTE CASSIETO DALI MIRIAMC/ OLIVERIO LILIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -90389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 855, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Cursado el pedido de declaración de caducidad de instancia de fs. 796/vta., el juzgado dispuso la intimación de f. 797 con arreglo a lo normado en el artículo 315 del Código Procesal; frente a ello, la actora se presentó a f. 799, impulsando el proceso, -aunque también dijo que no había mediado inactividad- y, a todo evento, pidiendo se tuviera por activo el expediente.
Se dictó, entonces, la decisión de f. 809 bis, desestimatoria del pedido de caducidad de instancia fundada en la suma de la manifestación de la actora de continuar con la acción y su actividad procesal posterior.
Luego, a fs. 841/vta., se peticionó nuevamente caducidad, cuya declaración fue resuelta por el juez inicial a f. 842, con fundamento en los artículos 310 inciso 3 y 315 del código de rito, indicando que luego de la intimación de f. 797 y la manifestación de f. 799, la última actividad procesal útil de la actora fue la de f. 837, de fecha 10 de agosto de 2016, desde la que habían transcurrido más de 3 meses.
2. Esa declaración de perención motivó la apelación en subsidio de fs. 845/vta., en que la accionante sostiene que existe actividad procesal posterior al 10 de agosto de 2016 que permite no hacer lugar a la perención de la instancia, instituto que debe ser -dice- interpretado con criterio restrictivo, explicando, además, que no sólo debe tenerse en cuenta para el impulso del proceso no sólo la actuación de las partes sino también la de la perito psicóloga del 10 de octubre de 2016 y la decisión del juez de fecha 25 de octubre del mismo año.
En definitiva, persigue la revocación de la resolución de f. 842.
3. Veamos.
Según el artículo 315 último párrafo del Código Procesal, si ya hubiera mediado anterior intimación para continuar un proceso y la parte intimada lo hubiera activado, en caso de transcurrir nuevo plazo de caducidad sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio, se tendrá por decretada la caducidad de instancia.
En el caso, luego de la providencia de fs. 809 bis -que descartó por primera vez la caducidad de la instancia- se sucedieron varios actos impulsorios del proceso, hasta llegar al último que puede considerarse como tal, que es el de f. 838, emanado del propio juzgado a instancias de la actora a f. 837 en que se decidió intimar a la parte interesada en la pericia psicológica cuya realización se dispuso a fs. 391/vta., a acreditar el depósito del anticipo de gastos ordenado a f. 835, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 461 último párrafo del Código Procesal, ordenado que esa providencia fuera notificada (“Notifíquese”, reza la parte final).
Es de hacer notar, en este punto, que los actos impulsorios pueden ser efectuados no sólo por las partes sino por él órgano jurisdiccional, este último entendido en sentido amplio, es decir, incluyendo al juez y sus colaboradores y auxiliares en la medida que actúen dentro de su órbita de atribuciones (cfrme. Sosa, Toribio E., “Caducidad de Instancia”, págs. 79/80, p.4.7., ed. La Ley, año 2005), y, por ese motivo, no será tomado en cuenta como última actividad procesal útil la de f. 837 del 10 de agosto de 2016, como lo hace el juzgado.
Ahora, aquel último acto impulsorio, el de f. 838, lleva fecha 23 de septiembre de 2016, por lo que si el nuevo pedido de declaración de caducidad fue efectuado el 26 de diciembre de 2016 (f. 841 vta.), ya estaba cumplido el plazo de tres meses del artículo 310 inciso 3 del Código Procesal y la perención de la instancia ha sido bien decretada.
Agrego aquí que, a pesar de lo sostenido a fs. 845/vta. por la parte apelante, no pueden ser considerados actos impulsorios el escrito de f. 839 de la perito Odriozola por el que constituye domicilio electrónico (cfrme. obra del juez Sosa citada en párrafos anteriores, ver pág. 73 p.4.5.2.8.) y, por consecuencia tampoco lo es la providencia de f. 840 que tuvo por constituido ese domicilio y ordenó hacerlo saber.
4. Corresponde, pues, en función de lo dicho, desestimar la apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.