Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 58

                                                                                 

Autos: “REGOJO JULIO CESAR  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90352-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REGOJO JULIO CESAR  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 395, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   admisible la apelación de foja 378?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. Ciertamente, los agravios que apuntan a cuestionar que el siniestro estuvo comprendido en el riesgo asegurado, no se sostienen.

En efecto, la sentencia encontró sustento en el dictamen del perito mecánico -no objetado por las partes– y la declaración testimonial de Jorge Alejandro Alaino, para decidir que el actor había logrado acreditar los extremos indicados por la aseguradora para la aplicación de la cobertura: el incendio de la ¨Toyota y que había sido causado por un agente exterior (fs. 372/vta., párrafo final y 373, segundo párrafo).

Y frente a esta apreciación de las probanzas señaladas, lo que opuso la apelante es una visión diferente: (a) que había quedado absolutamente claro que el foco de incendio fue causado por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectaron la instalación eléctrica del rodado, sus aparatos y circuitos; (b) que la participación de un elemento externo no fue probada por ningún perito, tampoco con la declaración de Alaimo ni surge de las demás declaraciones; (c) que el actor no llamó a los bomberos y luego lavó el motor.

Pues bien, tocante a la pericia de Miguel Francisco Riveiro, tratándose de un ingeniero mecánico cuya idoneidad no fue objetada oportunamente, no se indica por qué no tendría competencia científica para radicar la etiología del cortocircuito en un agente externo, si en definitiva explicó las razones que lo llevaron a concluir como lo hizo. Concretamente, que en el tipo de vehículo de que se trató era muy baja la probabilidad de que se produjeran accidentes como el de la especie, sin mediar algún agente externo que lo pudiera producir: como pudo ser, uno inherente al camino haciendo que la instalación tuviera algún roce contra la carrocería provocando el corto y posterior incendio (fs. 203, 204, 217/vta., 218, 219).

La compañía pudo no sentirse satisfecha con aquella justificación. Y en tal caso ejercer su derecho de pedir explicaciones al perito (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Igualmente, requerir que se expidiera sobre los puntos de pericia propuestos de su parte, si entendía que no había sido abastecidos con el dictamen presentado (fs. 167/vta., 4.2.C.2). Pero –resignadas esas opciones- no basta para desacreditar lo que el experto ha informado al respecto, declamar en la apelación que el tema estaba fuera de la ciencia practicada por el experto.

En cuanto al testigo Alimo, es un jefe de taller, empleado de Bhas S. A.,  concesionario de la marca Toyota, a la que corresponde la Hilux siniestrada. Lejos está la posibilidad de suponer que no sepa de la problemática acerca de la cual responde, haciéndolo de modo coincidente con el perito (fs. 206/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Cuanto al testigo Testardini, inspector de siniestros para Provincia Seguros, llega a la misma conclusión en torno al origen del cortocircuito: ‘…Algo que ha levantado del piso, producto de los caminos donde anda la camioneta, caminos de tierra y en el campo, por la localidad donde vive Regojo que no hay otra forma de llegar que no sean caminos de tierra…’ (fs. 210/vta.).

Es claro que ni esos testigos ni ningún otro, pudo ver el elemento extraño al cual aluden. Pero todos concurren -con mayor o menor énfasis- en que el protagonismo de ese factor exterior fue la causa más probable del cortocircuito y del incendio. Probabilidad que no fue desactivada por ninguna contraprueba de descargo que se hubiera producido (fs. 368, 371; arg. art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

Acaso, alienta esa presunción, que el camino más corto que une la localidad de Salazar con la red provincial asfaltada, es un camino de tierra, donde antaño se encontraban emplazadas las vías del Ferrocarril Belgrano Sur, circunstancia que no ha sido desconocida por la aseguradora (fs. 75, párrafo final y vuelta, 148/vta.; arg. art. 375 inc. 1 del Cód. Proc.). Respecto del mismo, expresó el ingeniero civil  Emilio Rufino Sánchez, que se trata de un tramo de unos veintidós kilómetros que liga Mones Cazón con Salazar. Y que recorriéndolo el 23 de marzo de 2016, se pudo encontrar, a simple vista, restos de alambres y tornillos del antiguo mobiliario ferroviario (fs. 331/333; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

En punto a que no fueron llamados los bomberos, no aparece como un dato crucial en dirección a demostrar lo que produjo la falla eléctrica y posterior incendio parcial de la Toyota. Descontando que pudo no ser necesario si la presencia de otras personas y del propio interesado que ha sido o es bombero, fue suficiente para conjurar el asunto (fs. 212/vta., Poles, 214/vta., Rodríguez, 216, Morgantini; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Tocante a que haya lavado el motor al día siguiente, es una actividad que la propia compañía desconoció se hubiera realizado (fs. 148/vta.12, 149, IV, quinto párrafo).

En este tramo, entonces, según se anticipara, los agravios son infundados.

2. De cara al segundo agravio, su contenido es confuso. Refiere que la sentencia ha utilizado una metodología de donde resultaría una doble actualización del capital reclamado. Pero resulta que de una lectura del fallo, en la parte pertinente, lo que aparece es que el juez fijó la indemnización acordada a valores a la fecha de su pronunciamiento y para ello utilizó como pauta el valor del Jus. Y a esa suma le aplicó intereses a la tasa del seis por ciento anual desde el hecho hasta la fecha de la sentencia. Corriendo desde entonces y hasta el efectivo pago, réditos a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 374.3.1. y 374/vta.4).

Por lo que no se percibe dónde estaría operando esa doble actualización de la que se habla. Pues no se ha combinado valores reajustados al momento del fallo de primera instancia y tasa bancaria pasiva desde el siniestro, sino al ensamble del reajuste y una tasa de interés pura, justamente utilizada para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda.

Además, pocos ponen en tela de juicio que desde hace mucho tiempo, la desvalorización o depreciación de la moneda es un fenómeno económico notorio que no requiere prueba puntual.

En fin, también en este segmento, la queja es inadmisible.

3.  Para cerrar, pues, como corolario de todo lo expuesto, la apelación intentada debe desestimarse, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 378, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 378, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.