Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 246

                                                                                 

Autos: “G., Y. O. C/ C., O. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90381-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. O. C/ C., O. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 71 contra la resolución de fs. 56/60?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

Así, ha de considerarse que el juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 5500 mensuales retroactiva a la fecha de interposición del incidente.

Se agravia el accionado por entender excesiva la cuota, como de su fijación retroactiva. Agrega que no puede fijarse la cuota en base a la variación del IUS arancelario, que  por ser ambos progenitores policías pudo utilizarse el valor de las horas Cores (v. fs. 75/76)

En principio cabe destacar que si bien el demandado se desconforma porque la jueza para calcular cuánto debe aumentar la cuota alimentaria pactada en 2013 toma como referencia la variación del IUS arancelario cuando, a su criterio, debió tenerse en cuenta el valor de las horas CORES por desempeñarse ambos progenitores como agentes de policía, cierto es que no brindó siquiera alguna pauta para efectuar el cálculo como él lo propone, de modo que sin datos al respecto no puede evaluarse si el aumento dispuesto es excesivo.

Además, si bien se tomo el IUS, ese valor se mueve con el aumento salarial de la Provincia de Bs. As. y no se alegó ni acreditó que la Policía hubiera tenido un incremento salarial inferior al Judicial, cuando sabido es que en general los aumentos estatales provinciales rondan guarismos similares.

No obstante, teniendo en cuenta otros antecedentes locales, este Tribunal ha dicho que si hay cuota alimentaria pactada y más tarde es promovido un incidente de aumento, lo que debe averiguarse es qué hubiera cambiado desde el momento del acuerdo, v.gr. la situación laboral de los progenitores, la mayor cantidad de años de los alimentistas, el costo de vida, etc.

Para eso, a los fines del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda,  a falta de prueba específica para cuantificarlo, se ha utilizado en reiteradas ocasiones la variación del salario mínimo, vital y móvil (de aquí en más, SMVM), y para la variación de la edad el coeficiente de Engel.

2. Veamos.

a. Si, el 14/03/2013, cuando se homologó un primer acuerdo alimentario de $ 2200 al mes, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 2.875 (Res. Nº 02/12 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/09/12), la cuota acordada representaba el 76,52% de ese salario.

A la fecha en que se fijo la cuota en la sentencia apelada -abril de 2017- el SMVVM era de  $ 8.060 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM. B.O. 19/05/16), por lo que la cuota a esa fecha debía ser de  $ 6167,51.

Entonces, solamente manteniendo el poder adquisitivo de la moneda sin contemplar la mayor edad de los niños,  se aprecia que la cuota de $ 5500 fijada en la sentencia apelada en abril de 2017 no resulta excesiva como lo alega el demandado (arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

b. En cuanto a las cuotas adeudadas desde la promoción del incidente -20/03/2015-, considero que a fin de no vulnerar el principio de congruencia, corresponde efectuar la liquidación aplicando el porcentaje antes indicado (76,52%) sobre el valor que tenia el SMVM en cada periodo en que se devengaron los alimentos.

Así, si al momento de promoción del incidente el SMVM era de $ 4.716,0 ( Res. Nº 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14), un 76,52% de esa suma eran $ 3608.  O sea que la cuota pactada a principios de 2013 en $ 2.200, a valores constantes según la variación del SMVM, trepaban a $ 3608 en marzo de 2015 cuando se promovió el incidente.  A partir de del 01/08/2015 el SMVM aumentó a $ 5.588 (Res. Nº 04/15 del CNEPYSMVYM B.O. 24/07/15), por manera que la cuota debió ser  $ 4275,93 ($ 5588 x76,52% ). A partir del 01/01/2016 el SMVM era de $ 6.060 (Res. Nº 04/15 del CNEPYSMVYM B.O. 24/07/15), siendo el 76,52% $4637,11.  Desde el  01/06/2016 el SMVM era de $ 6.810 (Res. nº 02/16 del CNEPYSMVYM B.O. 19/05/16), lo que daría una cuota de $ 5211 ($ 6810 x 76,52 %). Desde el  01/09/2016 el SMVM fue de $ 7.560,00 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. 19/05/16), ascendiendo la cuota  a $ 5784,91. Y desde el 01/01/2017 el SMVM era de  $ 8.060 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM. B.O. 19/05/16), por lo que la cuota debió ser a partir de esa fecha de $ 6167,51.

Además de ello corresponde contemplar la mayor edad del menor L. que tenía 3 años en marzo de 2015 al momento de iniciarse el presente incidente, y para el momento de dictarse sentencia en abril de 2017 ya había superado los 5 años.

Es decir que transcurrieron más de 2 años; considero notorio, llegado este punto, que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa preescolar (art. 384 cód. Proc.); por lo que, al pasar de 3 a 4 años, según los coeficientes de Engel publicados por el INDEC a la fecha de la sentencia (http://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_16.pdf), ameritaría en su favor un aumento del 7,84% (diferencia entre los coeficientes 0,51 y 0,55), y desde que alcanzó los 5 años un 8,11% más (tal la diferencia entre los coeficientes 0,55 fijado para 4 años y 0,60 establecido para los 5 años).

Así, desde que L. cumplió los 4 ha de añadirse un total del 7,84%, y cuando llegó a  los 5 sumarle un 8,11%, los que  deberán distribuirse proporcionalmente mes a mes en igual medida -no se ha probado que corresponda hacerlo de otro modo-,  hasta llegar a la cuota fijada de $ 5.500 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Por último cabe aclarar que las cuotas adeudadas fueron fijadas en la suma de $5500 desde la promoción del incidente hasta la sentencia, y como no fueron apeladas por bajas, en la medida que superen esa suma deberán reducirse a los $5500 fijados en la sentencia (arg. art. 242 Cód. Proc).

Ello sin perjuicio de la aplicación de intereses que por derecho pudieren corresponder al practicarse la liquidación (art. 552 CCyC y art. 501 y concs. cód. proc.)

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación 71, en cuanto a los alimentos adeudados, debiendo practicarse liquidación conforme las pautas brindadas en los considerandos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación 71, en cuanto a los alimentos adeudados, debiendo practicarse liquidación conforme las pautas brindadas en los considerandos

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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