Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 247

                                                                                 

Autos: “FORTE, MARIA NELLY S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90385-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORTE, MARIA NELLY S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 167, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 164/vta. contra la resolución de fs. 163/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Es sabido que la franquicia que acuerda el art. 48 del Cód. Proc., comprende tanto el supuesto del poder conferido que no se ha podido presentar, como el del mandato no otorgado.

Igualmente que se trata de una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados,  autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio. Y que el requerimiento de una invocación expresa, del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una sacralización de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (arts. 46, 47, 48 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., C. 87.820, sent. del 6-VI-2007, ‘Muscogorry, Jorge Cristián c/ Martinena, Jorge Héctor s/ Medidas cautelares’, en Juba sumario  B26167).

Sin embargo, no lo es menos, que el beneficio contemplado en la norma procesal citada tiende a facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos (conf. arts. 1, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; arts. 1, 11, 15 y concs., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Morello-Sosa– Berizonce, ‘Códigos …’, t. II-A, pág. 910).

En ese marco, y más allá de lo que esta alzada –con diferente integración– pueda haber sustentado, no puede dejarse de lado lo que la Suprema Corte ha sostenido de manera reciente, en cuanto a que la denegatoria sustentada en la falta de explicitación de los motivos que justificaban la aplicación de tal franquicia, no resulta ajustada a derecho, atento haberse cumplido con los recaudos previstos por el mecanismo regulado en el art. 48 del ritual y a la perentoriedad del término para interponer recursos (S.C.B.A., C 102784, sent. del 22/09/2010, ‘Korell, Blanca Amalia y otros c/ Campos, Carlos Antonio y otros s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario  B33502).

Así las cosas, si en la especie, quien dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio a fojas 160/162vta., invocó su calidad de gestor en los términos del artículo 48 del Cód. Proc., alegando la existencia de hechos o actos que impedían la actuación de las partes que debían utilizar actos procesales urgentes, con ello debe tenerse por cumplido el contenido formal de la petición, debiendo proveerse en consecuencia.

Por ello, se revoca la providencia de foja 163, en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  revocar la providencia de foja 163 en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia de foja 163 en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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