Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 245

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”"

Expte.: -90406-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”" (expte. nro. -90406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 20/22 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente. Su existencia y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en ese recurso. O sea, existe causa para la apelación, cuando hay interés del recurrente para apelar por haber sido perjudicado por la sentencia contra la que se recurre.

Desde este concepto, si el mandamiento ordenado para que el administrador de la sucesión fuera puesto en posesión de los bienes de la herencia, fue postergado en razón de que el inmueble se encuentra ocupado y hasta que se dilucide tal cuestión, más allá de lo acertado o no de lo resuelto, es claro que un diferimiento con tal grado de indefinición es susceptible de causar agravio al administrador que ve pospuesta de ese modo la toma de posesión de los bienes de cuya administración debe ocuparse (arg. arts. 744 y 745 del Cód. Proc.).

En ese marco y acotado a los términos de este recurso de queja, se desprende de lo anterior que el mismo ha de ser admitido, disponiéndose la concesión del recurso de apelación en subsidio (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

Líbrese oficio a la jueza de paz letrada, con copia de esta resolución, a los efectos de que remita el expediente para su tratamiento.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso de queja de fs. 20/22 vta. y declarar mal denegada la apelación, debiendo ésta ser concedida y sustanciada en primera instancia (art. 276 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja de fs. 20/22 vta. debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada.

Regístrese. Ofíciese con copia certificada de la presente.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

 

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