Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 240
Autos: “S., L. C/ G., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90395-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., L. C/ G., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado es competente?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (sent. de cámara del 13/72010), el juzgado civil había dictado sentencia y había quedado firme antes de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010). La ejecución se entabló después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.
En “Quarteroni, María Beatriz c/ Liberotti, Arturo s/ Ejecución de sentencia” (sent. de cámara del 24/4/2013), el juzgado civil dictó sentencia -y quedó firme- luego de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia, pero debió sentenciar porque la causa ya estaba radicada al iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010). La ejecución se entabló después de dictada y firme esa sentencia y, de suyo, después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.
En esos dos casos esta cámara decidió que la pretensión ejecutoria debía tramitar ante el juzgado de familia.
Pero el caso de la especie no es asimilable a ninguno de los dos.
En esta especie se fijaron alimentos provisorios pero en el marco de un juicio de filiación que sigue tramitando en el juzgado civil y comercial número dos (v. informe de f. 16).
Por ello es que, si de lo que se trata ahora es de ejecutar los alimentos provisorios atrasados –establecidos en la filiación aún en trámite y sin sentencia de primera instancia– todo parece indicar que la cuestión escapa a lo normado en el artículo 827 inc. m del Cód. Proc., y por ende, a la competencia del juzgado de familia, siendo absorbida por el juzgado civil y comercial que previno en la causa (doctr. art. 166 inc. 7 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde entender en la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 por ser quien previno en la causa (doctr. art. 166 inc. 7 del Cód. Proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente en la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 por ser quien previno en la causa.
Regístrese y devuélvase mediante oficio al juzgado declarado competente.