Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 46- / Registro: 54
Autos: “D., J. M. C/ B., M. V. S/LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL”
Expte.: -90311-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., J. M. C/ B., M. V. S/LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90311-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 379, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fs. 383/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
En el caso, se expresa fs. 383/vta. omisión de expedirse sobre las costas que corresponderían al actor, por haber sido parcialmente vencido (fs. cits. p.III).
Pero no ha existido tal omisión, en tanto se resolvió en la sentencia de fs. 380/382 que se estima parcialmente la apelación de f. 327 sólo para declarar que el terreno y las cuotas del plan de vivienda más allá de la sociedad conyugal, fueron pagadas por el accionante con dinero propio, para a continuación establecer que las costas de esta instancia son a cargo de la demandada Barella -apelada vencida en cuanto se admite la apelación- sólo en ese limitado alcance.
Ende, a fs. 380/382 sí ha mediado decisión sobre costas, lo que implica, entonces, que no existe la omisión denunciada.
En todo caso, si lo que se pretende a través de la presentación de fs. 383/vta. es una imposición de costas distinta a la allí decidida, no es por vía de aclaratoria que podría arribarse a esa decisión (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 383/vta. contra la sentencia de fs. 380/382.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fs. 383/vta. contra la sentencia de fs. 380/382.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.