Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 210

                                                                                 

Autos: “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIO  C/ AVENDAÑO MARIA ISABEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -90355-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIO  C/ AVENDAÑO MARIA ISABEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 17/19 contra la resolución de fs. 16 pto. 3?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

El actor inicia la ejecución de sus honorarios profesionales que le fueran regulados en autos “Espejo, Hugo Alberto c/ Avendaño,  María Isabel s/ Divorcio” (ver pto. IV de f. 7/vta. que en copia acompaña), por manera que dichos honorarios se encuentran alcanzados por la exención fiscal que contempla el segundo párrafo del art. 58 del d-ley 8904/77.

Es que está exenta de todo gravamen fiscal, entre los que no puede estar excluida la tasa de justicia, la ejecución de honorarios de los letrados (art. 58, párrafo 2do. del d-ley 8904/77).

Por fin, si la “sobretasa” tiene que ser pagada por el obligado al pago de la tasa de justicia y si el abogado no está obligado a pagar la tasa de justicia (ésta exento), por vía transitiva entonces el abogado no está obligado tampoco a pagar la “sobretasa” (está también exento, art. 12.g ley 6716; art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Ello, claro está, sin perjuicio de incluirse eventualmente aquéllas en la liquidación a cargo del deudor condenado en costas (art. 342 y concs. cód. fiscal).

Corresponde entonces, revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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