Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 48- / Registro: 187
Autos: “MIJNOVICH POLI S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MIJNOVICH POLI S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 120, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se ha señalado, reiteradamente, que -por principio- la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (S.C.B.A., Rc 120614, sent. del 19/10/2016, ‘R. ,G. R. s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B39122).
En ese orden de ideas, es pertinente agregar que en la especie, frente al planteo de foja 77.2 y stes., el juzgado dispuso -luego de expedirse acerca del pedido de declaratoria de herederos- que a las demás cuestiones introducidas debería estarse a lo dispuesto en los autos ‘Ermamtraut, Omar s/ Medida Cautelar, ‘esto es tramitarse por la via legal correspondiente’ (f. 82).
Luego, lo resuelto a fojas 100/vta. que respondió a lo requerido a foja 97, no hizo sino recordar lo decidido entonces, en punto a que las cuestiones excedentes del sucesorio debían tratarse por otra vía legal que no era ésta. Sobre todo si conforme los registros informáticos, ya se habían promovido a esa altura las causas relacionadas con el cobro de arrendamientos y el desalojo rural. Dejando en autos las sumas que se hubieran depositado, sin perjuicio de su entrega al depositante si así lo solicitaba.
Por ello no abrió juicio acerca de los efectos que pudieran generar o no las sumas depositadas en autos, no mediando acuerdo entre las partes en torno a los mismos.
En suma, la resolución apelada -en definitiva reiteratoria de lo ya adelantado a foja 82.3-, encuadra en los límites del proceso sucesorio, tal como aparece descripto en los artículos 2335, 2354, 2357 y concordantes del Código Civil y Comercial.
Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta. con costas (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta. con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.