Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 48- / Registro: 167
Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -89861-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 328, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de fojas 306?
SEGUNDA: ¿Lo es el de fojas 308?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Frente a lo sentado a fojas 304/305 y en lo que a este tramo interesa, apelan los ejecutados Noemí Petra Ocerin y Roberto Gartner (f. 306).
Se agravian de que la sentencia considerara que el cálculo efectuado por ellos era incompleto, cuando estiman que fue realizado con ajuste a las pautas fijadas por esta alzada a fojas 264/266 (f. 312, primeros párrafos).
Asimismo cuestionan que en la liquidación confeccionada por la sentenciante, se hiciera correr los intereses pactados a la tasa del 16 % anual desde el 5 de junio de 2001 hasta el 20 de marzo de 2017. Y luego a la tasa del 8% anual, desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 20 de marzo de 2017.
Igualmente, critican que no exista en la cuenta efectuada en la sentencia recurrida, el cómputo correspondiente a la suma que arroje el capital actualizado desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el efectivo pago, como fue pautado en la sentencia de cámara. Así, mencionan, no existe en el cálculo aplicación de la tasa que indica el artículo de la ley 25.713.
En suma, indican que la cuenta formulada por el juzgado es desajustada a derecho y a lo resuelto a fojas 264/266. Y por ello piden se revoque el auto recurrido ordenando una liquidación respetando los parámetros fijados por la alzada (f. 313; arg. art. 266 y concs. del Cód. Proc.).
Alguna razón les asiste.
En efecto, en la sentencia de esta cámara a que se alude, se fijaron las pautas que debían seguirse para liquidar la suma objeto de esta litis. Y en ese sentido fue indicado que el capital de $ 9.000 debía actualizarse aplicando el C.V.S. desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004 (aclaratoria de fojas 272/273). Luego, al monto resultante debían computarse intereses: desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 1 de octubre de 2002 a la tasa pactada; y desde esta última fecha hasta el efectivo pago según la tasa pactada o la que refería el artículo 4 de la ley 25.713, si fuera menor.
Pues bien, tocante a la actualización por C.V.S., el cálculo respetó los parámetros referidos (f. 304). Pero en cuanto atañe a los intereses, no siguió las escalas previstas en el pronunciamiento aludido: aplicó desde el 5 de octubre de 2001 hasta el efectivo pago, la tasa del 16 % y por el mismo lapso, en otro cálculo paralelo, la del 8 %, a la sazón pactadas en carácter de intereses moratorios y punitorios (fs. 54/vta.). Sin ninguna explicación tendiente a justificar de qué manera se había hallado y cotejado, por el lapso correspondiente, la tasa indicada en el artículo 4 de la ley 25.713, para consultar si era menor. Teniendo presente que en el párrafo que concierne, esa norma dispone: ‘A partir del 1º de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en el artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que, el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2004 que informe el Banco Central de la República Argentina, se aplicará esta última’.
En esos términos, al final la liquidación consignada a fojas 304 no reflejó lo dispuesto por esta cámara en la sentencia de fojas 264/266 con la aclaratoria de fojas 272/vta., cuyos lineamientos dijo seguir. (arg, arts, 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).
De su lado, la practicada a fojas 285/vta., acusa no haber aplicado los intereses pactados, según dispuso este tribunal, pues para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, reflejó en su cálculo sólo la tasa del 16 % más no la del 8 %, igualmente convenida para la mora (fs. 285.2) sin manifestar el motivo de la omisión (fs. 54/vta.).
En lo demás, la impugnación de fojas 302.1 no fue pródiga en formular como era que aquella cuenta se apartaba de lo dispuesto en el punto tres del fallo de la alzada, con arreglo al cual mandó confeccionar una nueva liquidación, sin mencionar aditamentos de otros rubros. Asimismo dejó incuestionada la tasa promedio anual utilizada allí (art. 4 de la ley 25.713; fs. 265/vta.).
Por todo ello, en definitiva, el recurso tratado prospera en cuanto cuestiona la liquidación formulada oficiosamente por el juzgado, aunque la propia es objetable en los aspectos mencionados.
Y en este marco, aparece equitativo que las costas se impongan por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelación de la actora se concentra en desacreditar lo dicho en la resolución recurrida respecto de que el reajuste equitativo se logra con la aplicación del C.V.S. y el consecuente cálculo de intereses (fs. 315.3 a 318).
Y le asiste razón. Al menos en cuanto a que el cálculo efectuado en la liquidación que va unida a la resolución que se impugna, no se corresponde con la modalidad de reajuste equitativo pregonado en el punto dos de fojas 302/vta. (reproducción de lo enunciado en su momento a fojas 99.d, 122/vta.c, 203.b, 243.b). Sin que se hubiera explicado y fundado en el pronunciamiento, que tanto con el proceder propuesto por la actora, cuanto con la aplicación del C.V.S. y los intereses, se arribaba a idénticos resultados económicos.
Esto así, teniendo particularmente en cuenta que lo propugnado por la actora fue un reajuste equitativo fundado en el artículo 8 del decreto 214/2002 y en el artículo 1 de la ley 24.283. Del primero de los cuales resultaría que: ‘Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular’. Y del segundo, que: ‘Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas’.
En tales condiciones, la aseveración impugnada no puede mantenerse. Contemplando, además, que en la sentencia de esta alzada se había dejado expresado que lo resuelto entonces, era sin perjuicio de toda otra alternativa que pudiera corresponder por derecho, con reveladora alusión al pedimento subsidiario de fojas 203.b donde se solicitaba al reajuste equitativo con el fundamento legal indicado, ofreciéndose a tal fin perito tasador (fs. 265/vta.5).
Por ello, dentro de estos términos, el recurso intentado progresa. Costas por su orden en mérito a que -no obstante que haya bregado la apelada por que la apelación fuera considerada insuficiente (fs. 323/324)- lo que estuvo fundamentalmente en tela de juicio fue aquella determinación refutada por la recurrente, pero a la que arribó el juzgado por su propia cuenta (arg. art. 68 del Cód. Proc).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Hacer lugar parcialmente al recurso de foja 306, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas por su orden.
b) Hacer también lugar al recurso de foja 308, como se expresa en la segunda cuestión, con costas por su orden.
c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Hacer lugar parcialmente al recurso de foja 306, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas por su orden.
b) Hacer también lugar al recurso de foja 308, como se expresa en la segunda cuestión, con costas por su orden.
c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría