Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 46- / Registro: 22
Autos: “SAN RUFO ABEL EMILIO C/ MACIAS ANA MARIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES”
Expte.: -90231-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SAN RUFO ABEL EMILIO C/ MACIAS ANA MARIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES” (expte. nro. -90231-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 124, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En concepto de dos alquileres y de servicios a su entender adeudados por la inquilina, el ejecutante reclamó $ 33.596,82 (f. 41).
La ejecutada negó la deuda reclamada, afirmando que se compone de rubros anteriores o posteriores al lapso de vigencia del contrato (fs. 72/73 vta.).
La sentencia mandó llevar adelante la ejecución por una cantidad menor a la reclamada, $ 24.264,68.
La ejecutada –única apelante- se queja porque el juzgado no hizo referencia expresa a las defensas articuladas sólo en torno a los servicios (fs. 118/vta.).
Y bien, a juzgar por la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido por el ejecutante, es evidente que el juzgado debió entender que algunos rubros de la demanda relativos a servicios no correspondían.
Aunque es cierto que el juzgado debió indicar expresamente qué rubros sobre servicios fueron los considerados no correspondientes y por qué fundamentos (art. 34.4 cód. proc.), también lo es que la apelante debió señalar, al expresar agravios, qué elementos de juicio adquiridos por el proceso hubieran tenido que llevar al juzgado a una cantidad menor que $ 24.264,68.
Vale decir, falta una crítica concreta y razonada que permita sostener que tiene razón la apelante en su intento de reducir aún más el monto de condena (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar desierta la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. prc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.