Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 23

                                                                                 

Autos: “M., D. D. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -90162-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa        y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. D. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 95?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. La ley 26.657 –promulgada el dos de diciembre de 2010– determina en su artículo primero que: ‘La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ (el subrayado no es del original).

            Y en torno a definir el concepto central de la normativa, en el artículo tercero, indica: ‘En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona’ (tampoco en este caso el subrayado es del original).

            Esta transcripción, tiene el cometido de señalar como el factor biológico sigue gravitando en orden a la restricción de la capacidad de las personas humanas. Incluso en el artículo 32 del Código Civil y Comercial, donde claramente se integran: (a) el padecimiento de una adicción o una alteración mental permanente y prolongada (no accidental), de suficiente gravedad -componente biológico-, y (b) que el ejercicio del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a la persona o bienes -componente jurídico-, igualmente exigible. Todo lo cual armoniza con requerir que la sentencia se pronuncie sobre  -entre otros datos- sobre el diagnóstico, pronóstico y época en que la situación se manifestó.

            Si se quiere, lo que la Suprema Corte ha dejado dicho, con antelación a la vigencia del actual sistema civil y comercial, en torno al  ‘modelo social de la discapacidad’,  con envío a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (C.D.P.D.) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, fue con el designio particular de propiciar para el caso dado, un nuevo pronunciamiento que justamente limitara la incapacidad que se había decretado contra la causante de esa especie. Concretamente, la temática abordada consistió en que, frente a un cuadro de alienación mental bajo la forma de esquizofrenia, se había denegado el pedido de la Asesora de Incapaces de reevaluar a la causante en los términos del entonces vigente artículo 152 ter del Código Civil,  mediante un estudio interdisciplinario, atento el tiempo que había mediado desde que se había dictado sentencia, en camino a una modificación beneficiosa en la situación de la denunciada. A lo cual, accedió la Suprema Corte.

            Hasta es interesante destacar que en uno de los tramos de ese pronunciamiento, en búsqueda de ilustrar respecto de la evolución que se observaba en el cuadro mental de la causante, se hizo especial referencia a que, había ido adquiriendo habilidades y capacidades: por ejemplo en cuanto a su dinero “…  se compró ropa y artículos de perfumería … expresa su deseo … en algún momento de viajar unos días a Córdoba… Plantea que irá al cine… Se la observa muy bien arreglada, suavemente maquillada. El diálogo se desarrolla con mucha fluidez y cordialidad…” (…) “… se la observa vestida con ropa moderna, luce un nuevo corte de cabello, se expresa con un tono animado. Se le informa del depósito de su dinero. Manifiesta que realiza salidas por la zona, con personal de la clínica, al que abona su acompañamiento … se hace cargo del pago del lavadero que contrató en la zona. Expresa su interés en contar con un período de vacaciones… participa de todas las actividades propuestas por la clínica” , “… plantea su interés en ser externada. Aporta una serie de datos sobre habitaciones en pensiones de la zona…”

            En suma, el eje central de ese precedente reposó en el nuevo paradigma de salud mental al que se recurrió en pos de habilitar la vía para restringir la restricción a la capacidad que se había impuesto a la causante. No para justificarla ni mucho menos incrementarla (S.C.B.A., C 115346, sent. del  07/05/2014, ‘Z. ,A. M. s/ Insania’, en Juba sumario B3904912).

            Con arreglo a los mismos principios y tomando como criterios capitales -además- el de que la capacidad general de ejercicio se presume en toda persona humana, las limitaciones son de carácter excepcional, en beneficio de la persona y que la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial, la solución a este caso no puede ser sino a favor de la capacidad de D. D. M.,

            2. En ese rumbo, hay que mencionar liminarmente que el diagnóstico de ‘retraso madurativo’, con la secuela de ‘trastorno en el aprendizaje’, mencionado en el certificado médico oficial suscripto por la especialista en neurología Carolina Gatti (fs. 4/6), ha sido puesto en debate por el perito psiquiatra infanto juvenil Ramiro Pérez Martín (fs. 68/70vta.).

            En efecto, este facultativo, en su dictamen, asevera que D. D. presenta inteligencia dentro de parámetros normales y juicio conservado, aceptable capacidad autorreflexiva, aunque denota sí, alfabetización deficiente (f. 69, primer párrafo).

            Asimismo, al momento del diagnóstico y pronóstico, señala problemas relacionados con el analfabetismo o bajo nivel de instrucción, que se  equivale -en su decir-  con el que la nosografía estadounidense propone bajo el título ‘Problema académico o educativo’. Con pronóstico favorable en caso de adquirir la lectoescritura.

            Con relación a los recursos personales, el médico informa que el causante reconoce algunas letras, sabe escribir su nombre, realiza sumas y restas básicas, reconoce los números, conoce el valor absoluto y relativo de algunos objetos y animales, reconoce los billetes y sabe sumarlos hasta mil. El joven manifiesta que desea progresar y que le gustaría que le ayudaran a aprender a leer.

            Tocante al síndrome ‘retraso madurativo’, explica el experto que es inespecífico y describe funcionalmente a niños menores de seis años que presentan un retraso para su edad en el desarrollo cronológico de dos a más á reas del mismo (f. 70, segundo párrafo). No representa un diagnóstico específico -aclara- ni descriptivo ni etiológico o causal y no se encuentra clasificado entre las enfermedades que codifica el CIE-10/OMS (clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud).

            Al final, concluye, ‘D. M., en opinión de este perito, no padece retraso madurativo’. A su fundado juicio, tampoco padece un trastorno específico del desarrollo del aprendizaje escolar. Y agrega: ‘Las dificultades cotidianas de D. M., generadas por el analfabetismo son mejorables, potencialmente temporarias en lo que respecta a su funcionamiento cotidiano y grado de autonomía y resultan abordables en su zona de residencia’ (lo subrayado no es del original). D., culmina, no requiere tratamiento alguno desde el sector de salud y sí un abordaje desde el sector educativo (fs. 70/vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

            La pericia referida, no fue observada ni al perito ningún interesado pidió explicaciones (fs. 71, 72 y 80 vta.).

            3. No aparecen en la especie otros informes, provenientes de otros profesionales de modo de integrar un equipo interdisciplinario, que sean coincidentes en cuanto a limitar la capacidad de ejercicio del causante en los términos de los artículos 37 y 38 del Código Civil y Comercial, con sustento en un diagnóstico y un pronóstico que responda a las pautas legales.

            Por lo pronto, la perito Florencia Cabrera, revela que D. es uno de los que trabaja en forma más permanente, dentro del grupo familiar, integrado por los progenitores y cinco hermanos, cuatro de ellos menores. El propio entrevistado le manifiesta que puede realizar tareas de peón de albañil, utilizando herramientas como la amoladora que  requiere cuidados específicos. En la actualidad está aprendiendo las tareas de albañil con ayuda de sus patrones (fs. 47/vta., segundo párrafo).

            Es analfabeto, igual que su padre y otro de sus hermanos. Contrariamente a lo sostenido por el perito Pérez Martín, expresa Cabrera que D. no maneja las operaciones básicas de matemática, operando una idea general del valor del dinero; apenas diferencia los billetes por el color, sin poder especificar el valor concreto. No puede entender la hora.

            Desde el aspecto motor no presenta ningún tipo de dificultad, tampoco en aspectos prácticos. Su orientación espacial no está afectada ni presenta patologías en la esfera del ánimo.

            Al momento de las conclusiones, indica la perito que no existe una evaluación médica clínica, psiquiátrica, neurológica o psicopedagógica del joven que marque alguna dificultad de tipo orgánica, por lo que puede establecer que las dificultades de  aprendizaje en la temprana infancia provocaron un importante déficit intelectual: analfabetismo.

            Como causa de tales dificultades señala la problemática de carácter social, carencias de estimulación adecuadas, asistencia y tratamiento. Con el tiempo, asegura la psicóloga, ello se habría plasmado en un tipo de discapacidad que puede ubicarse como retraso madurativo de leve a moderado. Recomienda la incorporación del joven en grupos  de alfabetización para adultos dependiente de la Dirección de Adultos del distrito (fs. 49/vta.).

            Hasta aquí, las dificultades de D. no abastecen una categoría biológica, sino que tienen su génesis en su condición de analfabeto. Tanto es así que la perito referida no recomienda ningún tratamiento puntual, sólo alfabetizarlo.

            Persani, en lo que atañe al causante de autos, aporta que habría dejado la escuela especial en 2009, porque allí se lo obligaba a realizar tareas laborales tales como limpieza, cuidado de la huerta, sin priorizarse el aprendizaje de contenidos curriculares (f. 51, tercer párrafo).

            Sin embargo, no obstante coincidir con Cabrera y disentir con Pérez Martín en que D. no puede hacer operaciones matemáticas simples, en que no conoce al valor del dinero y los usos que se pueden hacer con el mismo, y recalcando su analfabetismo, seguidamente proporciona un dato relevante: advierte a través de la entrevista que ‘…presenta capacidad de comprensión y de aprendizaje a la hora de su desenvolvimiento práctico…’, refiriendo estar aprendiendo el oficio de albañil, siendo capaz de manejar maquinarias y resolver cuestiones atinentes al trabajo sin dificultad (fs. 51/vta., primer párrafo).

            En definitiva, Persani hace hincapié en problemas de aprendizaje que no fueron superados por falta de estimulación y atención apropiadas, en un marco de precariedad social.

            En punto a la psicóloga Claudia Maya, su conclusión elaborada en base a los informes de fojas 47/48, 50/52 y 68/70vta.., es que las dificultades actuales del joven Morales responden a la ausencia de herramientas pedagógicas que le permitan desenvolverse de modo acorde a su ámbito social y laboral. Que en el momento en que debió adquirirlas no le fue posible por la situación social y falta de estímulo familiar. Aconseja incluirlo en un sistema de alfabetización que le permita aprender a leer y escribir y superar la situación actual de analfabetismo (fs. 84/vta.).

            4. ¿Qué dijo el propio D. cuando fue entrevistado en la audiencia de foja 78?. Pues que conoce el valor del dinero. No sabe escribir, pero si poner su nombre. Que está de acuerdo en el trámite iniciado por su madre y sabe por ella que es para cobrar la pensión.

            En otra entrevista realizada en la Asesoría de Incapaces, dijo que desea aprender a leer y solicita que se lo ayude (f. 83).

            Tocante a la mantenida en esta alzada, también se manifestó -con su estilo- dispuesto a progresar, aprender y superar su analfabetismo.

            5. Como fue referido, el factor biológico es un componente que se mantiene en el artículo 32 del Código Civil y Comercial, que prevé a partir de los trece años la posibilidad de restringir judicialmente la capacidad de una persona humana. Es decir, la limitación de la capacidad de ejercicio sólo es posible si se acredita debidamente una alteración mental, permanente o prolongada, es decir no accidental, y que sea suficientemente grave. Ligado ello al elemento jurídico (Rivera-Medina, ‘Código…’, t. 1, pág. 154.II).

            Tobías, que comenta esa norma en la obra de Alterini, dice al respecto: ‘…La expresión “alteración mental” está empleada en un sentido amplio, comprensivo de las enfermedades mentales tipificadas por la ciencia psiquiátrica (ellas pueden ser psicóticas o no psicóticas). Quedan asimismo abarcadas por el término las personalidades anormales no patológicas, como las personalidades psicopáticas propiamente dichas (epileptpoides, esquizoides, histéricas, paranoides), los deterioros cognitivos por alguna causa orgánica y, en fin, cualquier otra situación que se puede encuadrar como “alteración mental”. Y luego agrega: ‘…es de particular relevancia que la alteración mental sea “permanente y prolongada”; la configuración de la causal configura un “estado” y ello requiere una determinada estabilidad y perdurabilidad del problema (aut. cit., Código… t. I pág. 274, 7).

            Pues bien, en esos términos, hasta ahora no se ha acreditado con el rango de convicción suficiente que D. padezca una “alteración mental permanente y prolongada”. Y con ese déficit no puede aspirarse a que se restrinja la capacidad de ejercicio de esa persona humana, afectando de tal modo su dignidad como tal (arg. art. 51 del Código Civil y Comercial).

            Las probanzas acreditan ciertamente una complicada situación.

            Las pruebas colectadas a fs. 5/6, 47/48vta., 50/53vta., 68/70vta., todas ellas advierten sobre un joven que ha llegado a su mayor edad siendo analfabeto, con las dificultades que el analfabetismo le genera en su vida diaria, en el marco de una  situación familiar, económica y social particularmente adversa. Alguna de ellas hablan de un retraso madurativo inespecífico (fs. 5/vta., 48/vta.), pero -a la vez- se apunta que no existe una evaluación médica clínica, psiquiátrica, neurológica o psicopedagógica que marque alguna dificultad de tipo orgánico y que muestra inteligencia dentro de parámetros normales y juicio conservado (f. 69, primer párrafo). En cambio, se asegura que las dificultades de aprendizaje padecidas en la infancia, tendrían su causa en problemáticas de tipo social, carencias de estimulación adecuada, asistencia o tratamiento en el momento de su ocurrencia (fs. 48/vta.). Es decir, las incapacidades que hoy presenta Daniel aparecen como derivadas no de una alteración mental, sino del déficit de atención oportuna, del entorno sociocultural que lo condicionó y de la precariedad del grupo familiar al que pertenece. De tal modo, no llegó a adquirir conocimientos básicos de lectoescritura ni esquema numérico (fs. 52/vta.).

            Lo que ha podido demostrarse es que D. es analfabeto. Que no ha contado con el estímulo y las herramientas para un aprendizaje efectivo, continuo y provechoso. Todo ello dentro de un marco familiar y social de acentuada modestia y presumible escasez de recursos materiales. Pero ello no faculta una restricción a su capacidad civil.

            El pronóstico es favorable, en caso de adquirir la lectoescritura y los principales procesos aritméticos (f. 69.a, segundo párrafo). Se recomienda su inserción en grupos de alfabetización para adultos dependiente de la Dirección de Adultos de su distrito (fs. 48/vta., párrafo final). Y lo más importante, él quiere superarse, pide que lo ayuden para ello (f. 83).

            6. Nada de lo dicho pretende opacar los problemas que configuran la calidad de iletrado del joven y sus efectos en la vida de relación. D. necesita de contención y ayuda que repare sus condiciones personales y relacionales.

            Y la justicia debe estar en la necesidad ética y jurídica de proporcionársela. Antes que responder con una restricción de su capacidad de ejercicio.

            Con ese cometido, esta cámara decidió reunir en la audiencia de fojas 127/128 a A. C., y L. O., directores del Centro de Formación Profesional número 402 y de la Escuela de Adultos en funcionamiento en la Escuela número 5 de esta localidad, respectivamente,  quienes con encomiable disposición concurrieron y asesoraron en torno a las posibilidades de iniciar de inmediato a D. en la educación básica y  paralelamente en una formación técnica, por manera que se le abran simultáneamente las puertas de las relaciones humanas y de las posibilidades laborales. Sin perjuicio del asesoramiento en la tramitación de una de las llamadas becas ‘Progresar` que se tramitan en el Anses (se remite a la lectura del acta de fojas 127/vta.).

            Esos medios reclaman obviamente un cierto esfuerzo de realización pero no pueden mínimamente compararse en sus fines de promover la autonomía del joven, favorecer sus preferencias y lograr para él un beneficio, con restringirle su capacidad con un entorno de analfabetismo.

            En esto, el empeño de la madre, del padre, de los hermanos mayores, será también necesario, mientras las dificultades de D. vayan siendo superadas. De su parte, el joven mostró ante esta cámara interés y disposición en hacer el esfuerzo que todo aquello requiere (fs. 129/vta.). Aunque no se descarta que el emprendimiento le será dificultoso y en gran parte el éxito de la propuesta dependerá de su voluntad.

            Pero debe quedar claro que, sea como fuere, de ninguna manera hasta ahora -vuelve a repetirse- hay rasgos ciertos de una alteración mental en el causante que fundamente, con apoyo legal expreso, una restricción a su capacidad de ejercicio, como remedio a su situación.

            Mediando estas circunstancias, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por el Asesor de Incapaces y revocar la sentencia recurrida, en cuanto ha sido motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde  hacer lugar a la apelación de foja 95 contra la sentencia de fojas 90/94, en cuanto ha sido motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Hacer lugar a la apelación de foja 95 contra la sentencia de fojas 90/94, en cuanto ha sido motivo de agravios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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