Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 33
Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”
Expte.: -90265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 369, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de foja 351?.
SEGUNDA: ¿lo es la apelación de foja 347?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Advierte la demandada en la expresión de agravios que, a su criterio, el juez tomó arbitrariamente para la regulación el treinta y cinco por ciento de incapacidad, cuando fue el propio actor quien en la demanda reconoció que padeció una incapacidad permanente del diecinueve con noventa por ciento.
Admite que el experto dictaminó una discapacidad de aquel rango, pero indica que no especificó si ese 15,10 % se produjo como consecuencia del accidente. Solo manifiesta lo que observa en un momento avanzado de la demanda, arrojando un porcentaje mayor.
En ese contexto no acepta que el sentenciante haya inferido, sin certeza suficiente, que el agravamiento de la incapacidad obedeció al mismo accidente laboral, porque no fue probada la incidencia de otra causa. En su opinión, eso deja ver que se ha favorecido arbitrariamente a la actora (fs. 361/vta.).
No obstante, la queja, en los términos en que fue formulada, es inconsistente.
Por lo pronto, que el grado de incapacidad fijado por el perito médico Larrea haya sido superior al que se estimó en la demanda, no es un argumento que impida reconocer la minusvalía mayor, si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, cuando al concretar la reparación del daño, lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’. En circunstancias en que su determinación dineraria se encontraba a su vez inescindiblemente unida al porcentaje de incapacidad sobreviniente (S.C.B.A., C 118459, sent. del 15/06/2016, ‘Liberti, Néstor y Arellano, Nancy contra Trinidad S.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En esa línea, la Suprema Corte llegó a decir expresamente que no transgrede el principio de congruencia el fallo que ordena resarcir una incapacidad de grado mayor que la invocada en la demanda, si en esa oportunidad procesal se subordinó el pedimento a lo que resultara de la prueba y, como en la especie, se ofreció por cada parte, la pericial médica para que el facultativo se expidiera sobre el tipo, carácter, grado y porcentaje de la incapacidad del actor (fs. 37/vta.4, 38, 207.E; S.C.B.A., L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/ Game SA. s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253).
Tocante a que el experto no especificó si el 15,10 % que suma al 19.90 de origen, apreciado años atrás, se produjo como consecuencia del accidente, la observación no basta para desestimar al resultado del informe médico (fs. 312/vta. y 327/vta.). Alcanza con cotejar el diagnóstico que apoya el cariz que se asigna a la discapacidad en aquella pericia rendida en autos, con el que se muestra en el dictamen de la comisión médica por incapacidad laboral, con reconocida o declarada etiología en la caída de un poste del tendido telefónico -‘lumbocitálgia‘ y ‘lumbalgia post traumática’, respectivamente-, para comprender que ambos son compatibles, pues -con su matices- aluden a un dolor lumbar, sin que exista manera de relacionar la nueva evaluación y medición médica de la invalidez con la incidencia de algún otro accidente, a tenor de los elementos de prueba que pueden colectarse (fs. 254/260; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).
En definitiva, no está demás señalar, que en su pedido de explicaciones, la demandada ninguna duda expresó en torno a la causa del grado de incapacidad diagnosticado (fs. 325/vta.).
En fin, los agravios -tal como se formularan- como se anticipara, resultan infundados. Por ello, la apelación se desestima con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que atañe al cálculo de la indemnización, la sentencia dispuso tomar para ello el último recibo de sueldo, en correlato con las pautas del convenio colectivo de trabajo y de la póliza contratada: 24 veces el promedio de los últimos seis meses, por el porcentaje de incapacidad. Difiriendo el cómputo, para el momento de la liquidación (fs. 344 y 345.I; arg. art. 165 del Cód. Proc.).
Frente a esta decisión, lo que opone la parte que apela es la variación que se ha producido en su situación laboral. Pues señala que dejó de trabajar para Telefónica de Argentina S.A., por lo que a los efectos del cómputo actualizado de la condena, deberá tomarse en cuenta no el último sueldo sino el sueldo equivalente a su categoría laboral con todos los adicionales que le correspondían, al momento de realizarse la cuenta.
Ciertamente que no es un agravio en sentido propio, como lo advierte la propia parte que apela. Pero nada impide considerar la situación, ponderando esa alternativa. Sobre todo, teniendo en consideración que no hay oposición de la contraparte, que guardó silencio ante el traslado del memorial.
Por manera que para el cálculo del resarcimiento deberá procederse como lo indica el fallo -si subsistiera la relación laboral del actor con la empleadora- o utilizando -si no- al mismo fin el sueldo equivalente a la categoría que hubiera tenido de continuar vigente la relación laboral, más los adicionales consecuentes, computados al mismo momento que se determinó en la sentencia recurrida (arg. arts. 163 inc. 6, segundo párrafo, y 165 del Cód. Proc.).
De este modo, se torna innecesaria por ahora la prueba ofrecida, sin perjuicio de su producción al tiempo de requerirse la definición de su relación laboral con Telefónica de Argentina S.A. para efectuar la cuenta.
2. En punto al daño punitivo, la actora le dio fundamento en que la demandada incumplió con sus obligaciones y que además actuó mendazmente al pretender que no se había presentado a la revisación médica, intentando con ello justificar su incumplimiento, lo que consignó como una violación al deber de trato digno para con el asegurado, en función de lo normado por el artículo 8 bis de la ley 24.240. Asimismo le reprochó a la aseguradora haberse beneficiado en algún modo licuando su pasivo, perjudicándolo por la devaluación de su acreencia y haberla obligado a iniciar estas actuaciones, cuando se estaba en presencia de un reclamo prácticamente de puro derecho (fs. 35.d y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Asimismo, a fojas 217, le endilga haberle hecho llenar una planilla equivocada.
Se defendió la contraria alegando: (a) que la figura del daño punitivo es aplicable a los casos en que se procede con dolo o al menos culpa grave; (b) que actuó de buena fe, celeridad y diligencia; (c) que realizó el procedimiento administrativo conforme a la ley, citando al actor por carta documento a la revisación médica en el Instituto de Neurociencias de Buenos Aires y se le remitió otra citación bajo apercibimiento de darle por perdido el derecho a ser indemnizado y rechazar su reclamo en los términos de los artículos 46, 47 y 47 de la ley de seguros; (d) que los desacuerdos son frecuentes en la actividad comercial, sin que exista temeridad o malicia por parte de la aseguradora; (e) que acceder a lo peticionado, implicaría condenar a una doble indemnización por la misma causa (fs. 205/206vta.).
La sentencia, en lo que interesa destacar, rechazó el rubro al considerar que no se daban los supuestos para su viabilidad, los que resumió en: grave incumplimiento de deberes legales u obligaciones contractuales que evidencie menosprecio por derechos individuales, dolo o culpa grave, abuso de posición de poder u obtención de réditos económicos a raíz del incumplimiento (fs. 344.4, segundo párrafo).
La apelante, de su lado, explica detalladamente cómo es que considera reunidos en la especie los presupuestos que activan la aplicación de la sanción (fs. 357/vta.2 y stes.).
Pues bien, en la especie, la situación no es tan clara como para acceder a la multa pedida (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; arg. arts. 1, segundo párrafo, 8 bis y 52 bis de la ley 24.240, arts. 1091 y concs. del Código Civil y Comercial).
Puede estimarse que el actor formalizó su pedido ante la aseguradora el 10 de octubre de 2013, con relación al accidente ocurrido el 27 de junio de 2012 (fs. 194 y 199). Además. en el formulario de presentación de fojas 199, se notificó que hasta tanto no cumplimentara los requisitos que la Caja solicitara, regirían los plazos legales vigentes, pudiendo prescribir los derechos al cobro del beneficio.
Es cierto que las cartas documentos de fojas 177/vta. y 180/vta., remitidas por la compañía de seguro, no llegaron a manos del actor. Pero no lo es menos que fueron cursadas a su domicilio de Gorriti 1646, donde se dejaron -según informa el correo- sendos avisos de entrega, los cuales vencieron sin que el interesado hubiera concurrido a retirar las piezas. Al parecer su reclamo pendiente y la posibilidad que despertara algún tipo de manifestación por parte de la empresa requerida, no lo motivó a rescatarlas. Tampoco hay una explicación de por qué no lo hizo (fs. 216.II.a y vta.b, 217 primero y segundo párrafos, 217/vta., segundo párrafo).
En esa oportunidad se lo citaba a revisaciones médicas en el Instituto de Neurociencias Buenos Aires (INEBA) División Medicina del Seguro, sito en la calle Guardia Vieja 4443, recepción del tercer piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 179).
En su relato, comenta la actora que fue citada telefónicamente por la aseguradora para que concurriera al traumatólogo Heidelmann, para el día 25 de junio de 2013 (fs. 217/vta.). El hecho aparece cuestionado por la demandada (fs. 202/vta., párrafo final). Y aun cuando está demostrado que fue atendido por tal profesional, no hay elementos fidedignos que indiquen que el mismo era el facultativo designado por La Caja de Seguros S.A. en la citación referida y que fue atendido en esa fecha.
En efecto, los testimonios de Verdejo y Lagos, justifican bien su conocimiento acerca de que Lignazzi concurrió al consultorio de Heidelmann. Toda vez que indican que lo acompañaron y ayudaron para ir a ese consultorio. Pero la razón que proporcionan no alcanza para justificar cómo supo Verdejo que el actor tenía un seguro y ambos que el médico que lo atendió era el de la aseguradora (fs. 294/295; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Para colmo Heidelmann, en su informe de fojas 276, no dice que fuera médico de la compañía aseguradora demandada. Lo que dice es que Lignazzi concurrió a consulta el 28 de octubre de 2013 -no el 25 como exponen los testigos- y lo hizo a requerimiento de Medicar S.A., a fin evaluatorio para segunda opinión. Por lo demás, sostiene haber asistido a ese paciente en esa fecha, por única vez (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
No se advierte en discreta medida, que el actor haya sido colocado en situación vergonzante, vejatoria o intimidatoria por parte de la aseguradora (arg. art. 8 bis de la ley 24.249).
En lo que concierne al trámite de la causa, tampoco se registra una actividad obstruccionista o dilatoria por parte de la demandada, que pueda tildarse de abusiva.
La demanda se presentó el 24 de febrero de 2014 (fs. 34). Se contesta el 9 de mayo del mismo año (fs. 202/208). El 4 de junio, ambas partes piden se deje de lado la audiencia señalada por el juez con fines conciliatorios y solicitan la apertura a prueba (fs. 219 y 221). El 12 de junio se abre a prueba la causa (fs. 224). Se produce la prueba en un trámite que no acusa graves intervalos, al menos hasta la providencia del 17 de marzo de 2015 (fs. 304). Porque desde entonces no consta actividad en el expediente hasta el 16 de octubre de 2015 en que la parte actora con el escrito de fojas 306 agrega el oficio de fojas 305. Seguidamente, el 24 de noviembre de ese año se intima al perito, propuesto por el accionante, a que presente la pericia (fs. 311). Concretándose la presentación para el 14 de abril de 2016 (fs. 312/vta.). El 20 de mayo del mismo año se da traslado al experto del pedido de explicaciones de la demandada, que es contestado por aquél el 5 de septiembre (fs. 326/327vta.). Se llaman autos para sentencia el 12 de octubre de 2016 y se emite el fallo con fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 338 y 339). Apelan, primero la parte actora y luego la demandada (fs. 347/351). Y con las expresiones de agravios y su contestación, el 20 de abril se llaman en esta alzada autos para sentencia.
Como puede apreciarse y se dijo, no aparece manifiesta una actitud retardataria de la demandada, obrada adrede en perjuicio de la actora.
Es dable afirmar, a esta altura, que la aseguradora se apegó a una interpretación errónea de las condiciones del seguro. Y por ello resultó, al final, condenada (fs. 203/204 vta.). Pero una defensa equivocada e infructuosa, en el marco de las circunstancias que se han repasado, no torna punible esa conducta en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, al menos como esa norma ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, a fin de que no se constituya en un tipo penal abierto y en una traba al ejercicio del derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Ciertamente, el mero incumplimiento no basta para que aquella sanción se active. En cambio, se requiere del imputado una particular desaprensión o intencionalidad en la producción de un daño de magnitud y significativa trascendencia social: dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un perjuicio con aquellas notas, que demande por ello la imposición de una sanción ejemplar. Factores que, consultados los datos de esta litis, no es posible localizar y arrogar a la conducta de la demandada, fuera de toda duda razonable (Picasso-Vazquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor…’, t. I pág. 625.a).; Cám. Civ. y Com, 2da, de La Plata, sala primera, causa 120537, sent. del 25/10/2016, ‘Orruma, Martín Miguel c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios, Incumplimiento contractual’, L. LXXII 21, Reg. 286/16; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 162615, sent. del 27/04/2017, ‘Curry, Paula Vanesa c/ Transportes Automotores Plusmar S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B5028257: especialmente considerando III.4).
En fin, para cerrar, cabe puntualizar que en la especie no fue pedida una indemnización de daños patrimoniales o extrapatrimoniales derivados del incumplimiento atribuido a la demandada (arg. arts. 1716, 1728 y concs. del Código Civil y Comercial). Sino singularmente, el daño punitivo previsto en la ley de defensa del consumidor, que no se admite (fs. 35.d). Por manera que no está dado a esta cámara, ingresar en el tratamiento de aquella temática que no fue objeto de una petición expresa, si hubiera podido serlo (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del Cód. Proc.).
Por conclusión, la apelación direccionada a revertir la decisión adversa en cuanto al daño punitivo solicitado en la demanda, no puede prosperar.
3. La actora en su escrito liminar, pidió expresamente la aplicación de la tasa de interés activa por considerar su relación con la aseguradora de tinte comercial (fs. 35/vta. e). Asimismo citó un fallo de esta alzada.
La aseguradora se opuso, ejerciendo su derecho de defensa, pero lo hizo de modo deficiente. Pues en lugar de intentar rebatir fundadamente el carácter comercial que el actor atribuía a la relación entre las partes y su enlace con la aplicación de la tasa pretendida, exclusivamente dijo que se oponía a ella de modo categórico. Sin advertir que la doctrina del precedente citado por el demandante para sostener su postura, lo estaba alertando que una respuesta ceñida tan sólo a oponerse, sin refutar el razonamiento esgrimido por el accionante para sostener la aplicación de la tasa activa, podía abrir cauce a que se tomara como razonable esta petición, en tales circunstancias (fs. 206, tercer párrafo).
Sumado a ello, frente al agravio de Lignazzi donde abordó nuevamente el tema, insistiendo en la utilización de la tasa solicitada en la demanda con mención de lo normado en el artículo 565 del Código de Comercio y poniendo nuevamente de resalto el fallo de esta cámara ya aludido (fs. 359/vta.3 y 360/vta.), la aseguradora no atinó a siquiera a responder, guardando en su lugar un significativo silencio (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; arg. art. 263 del Código Civil y Comercial).
En este marco y en un escenario donde son una tendencia los elevados índices de inflación que se desprende de los datos que difunde el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -los cuales pueden consultarse con facilidad- es discreta la solución consistente en aplicar en el caso la tasa de interés activa, según la petición del actor, virtualmente incontrovertida. Descontando que -como tiene dicho la Suprema Corte- la tasa de interés -incluso la activa- no constituye en sí misma un mecanismo indexatorio, siendo clara la distinción existente entre el interés destinado a resarcir la indisponibilidad del capital debido o el uso del capital ajeno (según el caso) con la actualización del capital’ (S.C.B.A., C 110726, sent. del 16/04/2014, ‘Martín, Julián y otros c/ Perla, Marcelo Alejandro s/ Reajuste de precio’, en Juba sumario B390485; esta alzada, causa 16561, sent. del 08/10/2010, ‘Continanzia, Roberto Oscar c/ Provincia Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 39, Reg. 33).
En este cuadrante, cabe entonces revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento señalado en el pronunciamiento apelado (fs. 344/vta.b; arg. arts. 354 inc. 1, y concs. del Cód. Proc.; arts. 768.c del Código Civil y Comercial).
4. Tocante a las costas, cabe mantener las de primera instancia como fueron allí impuestas, pues aunque se cargaron globalmente a la parte demandada, lo cierto es que ésta no se quejó de ello, formulando un agravio puntual al respecto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Con respecto a las de la alzada, corresponde discriminar del siguiente modo: (a) por la cuestión atendida en el punto uno y lo relativo a la tasa de interés, donde prosperan los planteos de la apelante, cabe imponerlas a la parte apelada, vencida en esos temas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).; (b) en materia del daño punitivo, donde la apelación se desestima, cabe imponerlas a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación de foja 351, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.).
2. Estimar parcialmente la apelación de foja 347 y revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento señalado en el pronunciamiento apelado; manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas y cargando las de esta alzada del siguiente modo: (a) por la cuestión atendida en el punto uno de la segunda cuestión y lo relativo a la tasa de interés, a la parte apelada, vencida en esos temas (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y (b) en materia del daño punitivo, a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de foja 351, con costas a la parte apelante vencida.
2. Estimar parcialmente la apelación de foja 347 y revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento señalado en el pronunciamiento apelado; manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas y cargando las de esta alzada del siguiente modo: (a) por la cuestión atendida en el punto uno de la segunda cuestión y lo relativo a la tasa de interés, a la parte apelada, vencida en esos temas; (b) en materia del daño punitivo, a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo.
3. Diferir la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.