Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 154
Autos: “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -90313-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- G., C. admitió la competencia del juzgado de paz letrado al plantear allí su pretensión homologatoria (art. 2 cód. proc.); C., no planteó clara, concreta y expresamente la incompetencia de ese juzgado para resolver sobre esa pretensión, sino que antes bien pidió que ejerciera su competencia para desestimarla (f. 18 vta. ap.6; art. 2 cit.).
Así, si se trata de la decisión sobre la propia competencia, el juzgado no omitió decidir, ya que no tenía nada que decidir allí a pedido de parte alguna (art. 34.4 cód. proc.).
2- Aun concediendo que el juzgado de paz letrado hubiera tenido que expedirse sobre la inhibitoria de f. 24. ap.3, lo cierto es que lo que hay que decidir al respecto (art. 273 cód. proc.) es que resulta manifiestamente inadmisible: primero, porque no cabe entre jueces del mismo departamento judicial (art. 7 párrafo 1° cód. proc.); y segundo, porque en todo caso la cuestión materia de la inhibitoria ha sido también motivo de declinatoria en el juzgado de familia (ver f. 45 vta. párrafo 5°; art. 7 último párrafo cód. proc.).
3- Por fin, la omitida designación de abogado del niño constituye en todo caso un vicio de procedimiento anterior a la resolución apelada y no inserto dentro de ésta, por manera que evade el alcance del recurso de apelación (art. 253 cód. proc.).
Por lo demás, como el juzgado aún no ha abierto juicio sobre el mérito de la pretensión de homologación, esa omisión todavía es fácilmente subsanable procediendo a esa designación antes de resolver (arg. art. 173 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar manifiestamente inadmisible la inhibitoria planteada a f. 24 ap. 3 y desestimar en todo lo demás la apelación subsidiaria de f. 48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar manifiestamente inadmisible la inhibitoria planteada a f. 24 ap. 3 y desestimar en todo lo demás la apelación subsidiaria de f. 48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría