Fecha del Acuerdo: 8-3-2017. Incidente de revisión.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 42

                                                                                 

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L.  C/ COLOMBATTO JORGE MARIA S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -90212-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L.  C/ COLOMBATTO JORGE MARIA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 89?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia el cómputo del plazo para interponer revisión.

            Por un lado están quienes se atienen a la literalidad de lo normado en el artículo 37 de la ley 24.522, sosteniendo que hace excepción al régimen de notificaciones previsto en el artículo 273 inc. 5 de la misma norma. Por tanto, en todos los casos posibles, el plazo para articular revisión comienza a correr a partir de la fecha de la resolución del artículo 36.

            Es la interpretación que auspician Maffía (‘La verificación de créditos en la nueva Ley de Concursos’, pág. 66), Rouillon (‘Régimen de Concursos y Quiebras’, pág. 115), Galíndez (‘Verificación de créditos’, pág. 242), Rivera-Roitman-Vitolo (‘Ley de Concursos y Quiebras’, t. II, pág. 191), Rivera (‘Instituciones de derecho concursal’, t. I pág. 270), Grispo (‘Tratado sobre la ley de concursos’, t. I pág. 564).

            En la jurisprudencia, es la línea que sigue la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto interesa. Para el Tribunal cimero de la provincia: Es doctrina legal de esta Corte que la regla establecida por el art. 37 de la ley 24.522 es de una claridad palmaria, en cuanto que el plazo para interponer el incidente de revisión es de veinte días -hábiles judiciales: art. 273 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras- posteriores a la fecha de la resolución respectiva. Así debe entenderse automáticamente notificada, sin excepciones, el día mismo de su dictado (conf. causas Ac. 75.830, sent. del 15-XI-2000; Ac. 83.724, sent. del 24-III-2004; C. 83.931, sent. del 20-VI-2007).

            Saliendo al cruce del reproche generado en torno a la doctrina judicial del exceso ritual manifiesto, recordando que ‘…solo cabe acudir a ella en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-II-898; Ac. 46.285, sent. del 2-VII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-385; Ac. 46.440, sent. del 15-IX-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-III-398; Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-545; Ac. 56.923, sent. del 10-VI-1997 en “Acuerdos y Sentencias”, 1997-II-1052; Ac. 88.371, sent. del 22-III-2006)’.

            Precisándose, asimismo, que ‘…si bien el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustanciales, no es menos cierto que los recursos procesales y los recaudos para ellos establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado (conf. Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-388), porque la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. Ac. 79.758, sent. del 11-VII-2001; Ac. 88.371, sent. del 22-III-2006 (S.C.B.A., C97778, sent. del 25/02/2009, ‘B.B.V.A. Banco Francés S.A. s/ Incidente de revisión en autos: “Ratto, Héctor Fernando s/Concurso preventivo.”‘, en Juba sumario B21213).

            Como puede notarse,  en el mismo fallo se descartan posibles excepciones a la regla adoptada.

            Por otro lado están quienes sostienen que es aplicable a la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 la notificación por nota del artículo 273 inc. 5 de la misma norma. En este rumbo, Richard (‘Proceso de verificación de créditos’, pág. 144), Garaguso (‘Verificación de créditos’, pág. 44). Esta doctrina, se ha dicho, evidencia un esfuerzo para evitar que el litigante se vea sorprendido por un veredicto adverso, la más de las veces sólo conocido varios días después de su emisión,  por el propio funcionamiento de los tribunales, lo que acota el tiempo para la revisión o bien produce derechamente la pérdida del derecho a recurrir por ese medio, pero se aparta del texto expreso de la ley.

            En la jurisprudencia, la tesis ha sido recogida parcialmente en el plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, del 28/02/2206, ‘Rafiki S.A. s/ quiebra’, L.L. del 06/03/2006, comentado en L.L. 2006-C, 331).

            Básicamente, el plenario atiende la problemática que puede plantearse cuando el informe individual del síndico no se ha presentado en el plazo legal y cuando la resolución de verificación, se ha emitido antes de cumplidos los diez días que tiene el juez para elaborarla o ya vencido ese término.

            Ronda la idea que si en todos los supuestos posibles donde esos plazos -por la circunstancia que fuera- hubieran sido alterados, se aplicara indefectiblemente la norma del artículo 37 de la ley 24.522 para calcular el espacio temporal destinado a interponer revisión, bien podría ocurrir -de haberse anticipado el juzgador a pronunciar su resolución sobre las verificaciones peticionadas- que se generara un gran desconcierto en el proceso y en los interesados. Al igual que si por corrimiento del plazo del informe general o por otro motivo, la resolución del artículo 37 se dictara en cualquier momento posterior a los diez días de presentada aquella información de la sindicatura.

            Tales supuestos -no poco frecuentes- son lo que el plenario intentó solucionar por vía interpretativa, proporcionando las directivas siguientes:

            a) la iniciación del plazo previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación por nota de la resolución del artículo. 36 de la misma norma, cuando esa resolución se dictó al décimo día de presentado el informe individual, o al décimo día contado de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo, en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado;

            b) si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento, es decir desde el décimo día.

            c) el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de la ley 24.522 cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al plazo de diez días en que, previsiblemente, hubo de ser emitida (Rouillon, A. A. N., ‘Código…’, t. IV-A pág. 479).

            2. No está cuestionado que, en la especie, entre la fecha de la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 y la presentación del incidente de revisión, transcurrieron veintidós días. Es decir que no fue articulado dentro del término previsto en el artículo 37 de la misma norma (f. 85, tercer párrafo).

            Frente a esa extemporaneidad, el juez siguió la línea del primer criterio, apegándose al precedente emanado de la Suprema Corte (fs. 77/78).

            En cambio el apelante, pondera que la interpretación del artículo 37 debe conjugarse con las especiales circunstancias de la causa, donde la resolución verificatoria se emitió siete meses después de presentado el informe individual. En este sentido propicia que la interpretación debe ser distinta si la resolución sobre verificación de los créditos fue emitida en el momento en que fue previsible que lo fuese o si no ocurrió de tal modo, es decir, si fue generada después de esa previsible fecha.

            En definitiva, se remite a los fundamentos del plenario ‘Rafiki’ (fs. 94/vta. 3 y 95, tercer párrafo).

            Ahora bien, es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia. Su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, y tal finalidad se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte, con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (art. 34 inc. 5, “e” del Cód. Proc.; art. 15, de la Constitución provincial). Y la hipótesis de  su violación constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278 del Cód. Proc.).   Ello no importa menoscabar la función de los magistrados, pues a éstos les basta -en todo caso- con dejar a salvo sus opiniones personales (S.C.B.A., Rl 114666, sent. del  26/10/2011, ‘Colman, Inocencio c/ Impreba S.A. y otra s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3550366).

            Por otra parte, la doctrina que nace de un plenario aunque sea obligatoria para los tribunales inferiores y el emisor (art. 35 inc. “f” ley 5827) no constituye la doctrina legal a que se refiere el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Menos aún si proviene de un tribunal de extraña jurisdicción (S.C.B.A., Ac. 57721, sent. del 17/06/1997, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cecotti, Guillermo R. y otros s/ Apremio’, en Juba sumario B24034; S.C.B.A., L. 119110, sent. del 02/11/2016, ‘Gazzotti, Juan Carlos contra Lestar Química S.A. .Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3550568; S.C.B.A  A 72901, sent. del 26/10/2016, ‘Ordosgoiti, Eduardo Horacio c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005285).

            En consonancia, sin perjuicio que la opinión personal se incline en la especie en favor de la doctrina desarrollada por el plenario ‘Rafiki’, en sus tramos pertinentes, pues parece para este asunto más acorde con el resguardo del derecho de defensa en juicio en función de las circunstancias propias de la causa, el obligatorio apego a la interpretación elaborada por la Suprema Corte, aplicable al caso, que se nutre ‘sin excepciones’ de la literalidad de lo normado en el artículo 37 de la ley 24.522, conduce a considerar extemporáneo el incidente de revisión interpuesto pasados veintidós días de la resolución del artículo 236 de la ley 24.522 (fs. 77/vta., párrafo final).

            Por ello, se rechaza el recurso, con costas (arg. art. 68  del Cód. Proc. y art. 278 de la ley 24.522).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

 A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde rechazar el recurso de foja 89, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc. y art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso de foja 89, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                          Juez

Silvia E. Scelzo

       Jueza

 

                                                  María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

 

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