Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 48- / Registro: 35
Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO”
Expte.: -90207-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -90207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 336, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de fojas 290 contra la resolución de fojas 287?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De acuerdo a las constancias que el proceso brinda, el 9 de agosto de 2016, a las 8 horas y 27 minutos, se presentó el escrito de fojas 274/275 vta. por el cual el apoderado de ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’, concretó un pedido de pronto despacho.
Con la misma fecha se emitió la sentencia de fojas 267/273 (su contenido no exige la hora en que se firma; arg. art. 163 del Cód. Proc.).
Es decir, no parece haber manera de refutar que el pedido de pronto despacho donde la parte adujo demora del juez, fue parejo con la emisión del fallo que interesaba. Ni de asegurar que la denuncia se hubiera efectuado con anterioridad a ese acto jurisdiccional reclamado.
Además. la providencia de foja 276 que consideró abstracto el planteo de fojas 274/275vta., no fue recurrida (f. 281).
En este contexto, si en el desarrollo de fojas 300.7.4 y vta., se narró lo acontecido, pero no se formuló una pretensión concreta relacionada puntualmente con el retardo aludido, el relato no rinde para motivar alguna decisión en los términos del artículo 167 del Cód. Proc..
Dicho esto sin perjuicio de las reservas enunciadas a foja 275.2, primero y segundo párrafo, que se tienen por formuladas.
2. Encaminado seguidamente, a la resolución sobre la caducidad, es primordial señalar que sólo es apelable cuando ésta fuera declarada procedente. Se lee en el enunciado del artículo 317 del Cód. Proc.
Calificada doctrina ha sostenido que ese sistema esta dirigido a proteger la subsistencia del proceso y que en la medida en que no se admite la apelación tampoco es aceptable el recurso de nulidad contemplado en el artículo 253 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, cuarta edición, t. V pág. 206).
Por consecuencia, las apelaciones articuladas contra la sentencia de fojas 267/273, en cuanto desestimó a fojas 268/vta. primer párrafo, el pedido de caducidad de instancia, son inadmisibles. Y en consonancia, los agravios referidos a ese tema inatendibles (fs. 296/vta.7.1, a 298, 298/vta.7.3, a 300).
3. Con relación a la falta de notificación del embargo en los términos impuestos por el artículo 198 del Cód. Proc., hay que tener en cuenta que esa omisión de notificar personalmente o por cédula al afectado, dentro del plazo previsto, la medida precautoria de la que no hubiera tomado conocimiento con motivo de su ejecución, produce la consecuencia regulada por esa misma norma en la parte final de su segundo párrafo: quien hubiere obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
Y eso es todo cuanto puede decirse respecto de ese agravio, tal como fue planteado.
4. En punto a la excepción de prescripción, interpuesta por Gómez Pinasco -a lo que adhirió Roger- y Compañía Comercial Agropecuaria S.A. (fs. 143/144vta., 222/vta.2, 234.4/235), en la instancia anterior resultó fundada en la nulidad insalvable del protesto notarial de fojas 10/11. Siendo nulo el protesto, se dijo a foja 144, último párrafo, el pagaré prescribió y no se torna ejecutable por esta vía.
En cambio, la circunstancia alegada en los fundamentos de la apelación de foja 307.15, no fue propuesta al juez de grado y por ello evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Además, y dicho esto sólo a mayor abundamiento, si el documento en ejecución es un pagaré a la vista -sin otro aditamento- se trata de un título de crédito perteneciente a la especie de los títulos completos. En este sentido, comenta Gómez Leo, tanto el derecho del portador legitimado, como la responsabilidad cambiaria de cada uno de los firmantes se regulan exclusivamente por lo términos de la declaración que contiene, no admitiendo remisión alguna a documento extraño a ella, que de hacerse sería irrelevante cambiariamente.
Para mejor decir, con seguimiento del mismo autor: este principio de la completividad del pagaré hace que sus constancias documentales no puedan ser modificadas, ni corregidas, ni suplidas por documentos extraños al título. Algo similar sostiene la Suprema Corte: en tanto título de crédito formal y completo que debe bastarse a sí mismo (aut. cit., ‘Tratado del pagaré cambiario’, pág. 83.c.; S.C.B.A., Ac 43742, sent. del 21/05/1991, ‘Banco Cooperativo de La Plata Limitado c/Molino Harinero Platense S.A. y ot. s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B21517, su doctrina; también: Cám. Civ. y Com. 03 de Lomas de Zamora, causa 3901 13 I 09/04/2013, ‘Domato, Esteban Javier c/ Villalba, Mariana Vanesa s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750897).
Corolario: una resolución de la gerencia zonal del banco, fechada el 12 de junio de 2001 -o sea generada con antelación al libramiento del pagaré ejecutado- por las razones explicadas, no incide en el régimen cambiario de éste para alterar el vencimiento a la vista en que fue concebido, tornándolo un pagaré con vencimiento a un día determinado (f. 13).
Aunque lo dicho agota el agravio, es dable añadir, a modo de complemento en el examen de esta defensa, que tratándose del ejercicio de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré a la vista donde no se ha dispensado del protesto, la falta absoluta de este acto o su nulidad no tiene efecto alguno respecto de aquélla. En todo caso, perjudica a las acciones cambiarias de regreso (arg. arts. 36, 37, 40, 41, 57.c, 103, 104 y concs. del decreto ley 5965/63).
O sea que para ejercer la acción directa, tanto la letra de cambio cuanto el pagaré, tienen fuerza ejecutiva siempre, pues la necesidad de protesto -se reitera- opera en el ámbito de la acción cambiaria dirigida contra los endosantes del título y sus eventuales avalistas (Gómez Leo, O.R., `Letra de Cambio y el pagaré’ pág. 14 y 15).
Sentado lo anterior, para redondear el tema fijado, obsérvese que el artículo 96 del decreto ley 5965/63, prescribe -en lo que interesa destacar- que toda acción emergente de la letra de cambio (lo mismo para el pagaré, por remisión del artículo 103), prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
En el supuesto de un pagaré a la vista, que contiene un plazo relativo cuyo vencimiento depende de la voluntad del tenedor, a los efectos del cómputo de ese plazo se requiere la presentación al pago para que se produzca su vencimiento (arg. art. 36 del decreto ley citado). Y para concretar esa presentación, la ley le confiere el término de un año desde la fecha de creación, si en el documento no fue previsto otro mayor.
El modo ordinario de acreditar esa presentación -aunque no el único- es el protesto. Pero si no se hizo o el extendido es nulo y la presentación no resulto acreditada de modo fehaciente, a los efectos de computar el término prescriptivo de la acción directa (arg. art. 57.a y b del mismo decreto ley), corresponde considerar como momento de la vista del pagaré el último día del plazo establecido para presentarlo, contándose a partir de allí el plazo de tres años (arg. arts. 25, 36, 37, último párrafo y 102 del decreto ley 5965/63; art. 25 del Código de Véñez y 6 del Código Civil y Comercial esta alzada, causa 88722, sent. del 12/08/2014, ‘Prieto, Rubén Oscar c/ Cozzarin, Alberto Luis s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 231).
Aplicando este criterio, toda vez que el pagaré se libró el 3 de julio de 2001, con vencimiento a la vista, el plazo para presentarlo expiró el 3 de julio de 2002. A partir de entonces se cuentan los tres años previstos para el ejercicio válido de la acción directa. Por manera cuando se promovió esa acción por via ejecutiva el 20 de mayo de 2005, a ese momento aún no había operado su prescripción (fs. 8 y 37: cargo; Cam Cic. Y Com., 01 de San Nicolás, causa 5490, sent. del 18/02/2003, ‘Banco Integrado departamental Cooperativo Limitado (su quiebra)’, en Juba sumario B856627; Cám. Civ. y Com., 0101 de Mar del Plata, causa 116589, sent. del 29/05/2001, ‘Jufín SA c/Erice Nélida s/ejecución’ en Juba sumario B1352401; Cám. Civ. y Com., 02 de San Martín, causa 47561, sent. del 21/03/2000, ‘Compañía Financiera Argentina S.A. c/Cupryk, Jacub y otros s/Ejecutivo’, en Juba sumario B2001535; Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 3675, sent. del 21/11/2000, ‘Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Meregalli, Graciela Elba y otro s/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, en Juba sumario B2801121).
Podría apuntarse que quizás la falta de presentación al cobro o su comprobación y la nulidad del acto de protesto, eventualmente, podrían tornar discutible el momento en que se produjo la mora y, por consiguiente, afectar de algún modo la pretensión de la accionante tocante el cobro de intereses (Cám. Civ. y Com., 01, de San Nicolás, causa 9177, sent. del 03/02/2009, ‘Banco Integrado Departamental Coop. Limitado (su quiebra) c/ Zacconi Daniel y otras s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858390; Cám. Civ. y Com., 02 de San Martín, causa 59777, sent. del 20/11/2007, ‘Tuamas, Gladys Estela c/Colombano, Carlos Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2003415; Cám. Civ. y Com., 02 de Quilmes, causa 2527 RSD-20-99, sent. del 02/03/1999, ‘Fundación Emprender c/ Rodríguez Aníbal y Otros s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2950547 ).
Pero, cabe afirmarlo para clausurar debates o evitar vacilaciones, aquellas faltas no tornan inhábil el pagaré. En la doctrina lo expresa con meridiana claridad Gómez Leo: ‘…la letra de cambio como el pagaré son título ejecutivo hábil, sin necesidad de protesto, ni de reconocimiento previo de la firma y aunque no incluyan la cláusula “sin protesto”, cuando se ejerce la acción cambiaria directa contra el aceptante de la primera o el suscriptor de la segunda, y en su caso contra sus respectivos avalistas; ello en razón de que tal vía procesal es el cauce natural de estos papeles de comercio, que tienen otorgada ejecutividad sustancial por la ley especial de fondo que los rige…’ (arg. art. 57.a y b del decreto ley 5763/57; arg. art 523 inc. 5 del Cód. Proc.). En suma, se puede afirmar -continúa el autor citado- que la operatividad del artículo 60 del mencionado decreto ha quedado limitada a sus verdaderos alcances, pues solamente es necesario levantar protesto útil, para ejercer la acción cambiaria por vía ejecutiva, cuando se ejerzan las acciones de regreso y el pagaré o la letra de cambio no incluya la dispensa del protesto (Cam. Nac. Com, plenario ‘Riomar S.A. Financiera c/ Calvo, Claudio y otros’, sent. del 14/08/1984, en L.L. t. 1984-D pág. 33; aut. cit., ‘Tratado del pagaré cambiario’, págs. 592, 625, 664/666; Rouillòn, A. A. N., ‘Código…’ t. V págs. 163.5, 164, 167 y 169).
En el campo de la jurisprudencia, se ha predicado: ‘La falta de puesta a la vista perjudica al título, no surgiendo las obligaciones regresivas -art. 57 decreto ley 5965/63- restándole la acción directa; a ese efecto será menester preparar la acción ejecutiva con el reconocimiento previo de la firma. Pero no desconocida en autos por los demandados ni la firma de los documentos, ni la deuda reclamada, la habilidad del título no queda sujeta a reconocimiento alguno, y el silencio de la parte al no indicar la fecha del visto no tiene otra consecuencia que computarla en coincidencia con la diligencia de intimación de pago que implica el visto del documento’ (Cám. Civ. y Com., 01 de San Nicolás, causa 992150, sent. del 10/12/1999, ‘Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ Lázzari Raúl José y otra s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B855548).
Por conclusión, cuanto se argumente en los agravios en socorro de la excepción que ocupa, de manera expresa o velada, no puede tener el efecto de producir un cambio en el decisorio como se pretende.
En fin, desde el perfil estudiado, la prescripción de la acción directa, propiciada en los agravios de fojas 307.15, no se ha producido. Y en este sentido la apelación es infructuosa.
5. De cara a la excepción de novación, en que coinciden Gómez Pinasco, ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’ y Roger (fs. 145/147, 222/vta. y 235/vta.6 a 237/vta.), es un lugar común en la doctrina clásica que este modo de extinción de las obligaciones exige, como presupuesto, el llamado ‘animus novandi’, que en traducción libre alude al propósito de los sujetos de crear una nueva obligación para extinguir la anterior, por manera que es siempre consecuencia de un acto jurídico bilateral. La causa fin de ese acto o sea su motivo determinante debe ser esa extinción de la obligación precedente y, a la vez, la constitución de otra nueva. Si esto no se da, entonces no hay novación. Podrá existir refinanciación, reprogramación de plazos, una espera acordada para el cumplimiento de la obligación o como se llame, pero no novación (Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, t. 3 pág. 654.3 y 665, primer párrafo; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4_A pág. 342.3,c; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 521, nro. 871.d; las palabras atribuidas a Colmo a fojas 147, tercer párrafo).
El eje central de esta excepción asienta en los documentos que se presentan a fojas 131/140 y 225/231vta.). Y según los excepcionantes -tanto a fojas 145/146 cuanto a foja 236- resultaría de ella que con fecha 31 de marzo de 2005 el banco le notifica a la deudora principal, que mediante resolución de fecha 9 de junio de 2004 el Directorio de la Institución ‘ha decidido novar la deuda que “COMPAÑÍA COMERCIAL AGOPECUARIA S.A.” mantiene en dicho momento con la institución (entre otras la que por este expediente se ejecuta…’).
Transcribe la parte pertinente que consideraron relevante para sostener la defensa. El texto que se copia de ese tramo es el siguiente: ‘”(…) Por la presente notificamos: (…) Manteniendo en su estado actual los juicio que ya estuvieran en sentencia firme, con medidas cautelares en vigor, en todos los casos y vigentes las garantías constituidas oportunamente (reales o personales) PERMITIR”.- Que el o los titulares atienda su deuda vencida que al 28 de febrero ascendía a pesos $ 87.162,11 calculado de acuerdo al procedimiento (…) 2. Las operaciones que componen el monto indicado en el punto 1- precedentemente son los siguientes:” (fs. 145/vta. y 236).
Como puede verse, no hay en la parte que se reproduce ninguna mención a que acredite aquella afirmación, entrecomillada, según la cual el banco informa que ‘ha decidido novar la deuda…‘. Tal aseveración no se corresponde con los documentos acompañados para fundamentar la excepción de novación. Acaso, pueden leerse en su totalidad todos el contenido de esos instrumentos, y no se encontrara enunciado semejante (fs. 131/140, 225/225/231/vta.).
Ciertamente, el documento de fojas 131/134 y su similar a fojas 225/226vta., denotan una respuesta por la cual, el 28 de febrero de 2005, la ‘parte deudora’ se notifica y presta conformidad a la resolución adoptada por el banco, la que copian en su parte pertinente.
Pero si en ese extracto aparece mencionada la palabra ‘novación’, es en la siguiente tramo, que implica un contenido del acuerdo que traduce la voluntad de no novar, incuestionado por quienes se excepcionan y que quedó comprendido dentro de la conformidad prestada en la frase que preside el documento (fs. 134, B1 y fs. 225, 8.1.A): ‘DEJASE EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA PRESENTE OPERACIÓN, COMO ASI TAMBIEN LAS GARANTIAS QUE LA AFIANZAN NO EXTINGUEN LAS GARANTIAS Y/O PRIVILEGIOS CORRESPONDIENTES A LA/S OBLIGACION/ES EN CUYA FINANCIACION TUVIERA ORIGEN, NO SIGNIFICANDO LA NUEVA OPERACIÓN LA NOVACION DE LAS OBLIGACIONES QUE SE REFINANCIAN’. (fs. 132 y 225/vta.).
Reforzando esta voluntad de no novar, en el punto 12 de la resolución transcripta, se lee -en lo relevante para este momento-: ‘…El incumplimiento a cualquiera de las condiciones pactadas o la falta de amortizaciones en los plazos estipulados, importa de pleno derecho la caducidad de los plazos y el vencimiento íntegro de la obligación; pudiendo el Banco a su solo criterio y como facultad discrecional optar por: ….b). requerir la cancelación de las deudas que integren el acuerdo: en la forma, modalidad o condiciones de pago que originalmente se pactaran conforme a los instrumentos de origen extendidos por la deudora en su oportunidad en que otorgaran los respectivos mutuos, en cuyo caso quedará automáticamente sin efecto -sin necesidad de interpelación ni notificación alguna – la presente resolución…(sigue el texto; fs. 133 y 226).
Cualquiera de los métodos que se utilicen para interpretar esos textos, no podrá prescindir de lo que en ellos expresamente se dice: que la operación acordada no implica novación. Ni las pautas del artículo 1198 del Código de Vélez, ni las previstas en los artículos 217, 218 y 219 del derogado Código de Comercio habilitan decir que, frente a los términos terminantes utilizados, no respondió a la intención común de las partes evitar la novación. Justamente, la buena fe que es un concepto transversal del Código Civil y Comercial, obsta a sostener lo contrario (arg. arts. 9, 1061, 1063, 1064, 1065, 1066 y 1067, del citado cuerpo legal).
No debe olvidarse, ubicados en este segmento, que el artículo 812 del Código Civil la novación no se presume de modo que la voluntad de novar debe expresarse claramente en la nueva convención o que la existencia de la nueva obligación sea incompatible con la nueva. Circunstancia esta última que queda desactivada, si fue manifiesta, expresa y categóricamente escrita el designio de no novar ni extinguir la obligación precedente, como en el presente caso. Pues en eso hay que estar a lo que fue la voluntad de las partes (arg. art. 1197 del mismo cuerpo legal).
En lo que atañe al artículo 934 del Código Civil y Comercial, establece que la voluntad de novar es requisito esencial de la novación y en caso de duda se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
Definitivamente, en la fase interpretativa de esta cuestión, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar las partes su consentimiento con el acto documentado a fojas 131/140 y 225/231vta. (fs. 305/vta.14 a 307; arg. arts. 7, 958 y 1062 del Código Civil y Comercial).
En suma, si más allá de las variaciones impuestas a la primitiva obligación, el propósito manifiesto de las partes fue dejar constancia en el documento otorgado para reprogramación de pasivos, que con ese nuevo acuerdo no se operaba la novación y por tanto la extinción de la obligación originaria, tal es la voluntad conjunta que gobierna el acto de que se trata y a ella hay que estar (fs. 302.11 a 303 y 303/vta.13 a 304).
Para ir cerrando este tema, descartada la aspiración de haber novado, que se presentó como excepción en este juicio ejecutivo, no aparece configurada la incompatibilidad que se atribuye al banco, al menos como es posible entenderlo del desarrollo formulado a fojas 309/vta.17 y 309).
Como corolario, no obstante, los errores que se atribuyen al juez en cuanto aludió a un boleto de foja 45 y puso en plural la palabra ‘pagaré’ (f. 272) -tal que nada de ello empaña lo que aquí se ha dicho-, debe mantenerse el rechazo de la excepción de novación, aspecto en que los agravios computables se desestiman (fs. 301/vta.10 a 302 primer párrafo, 302.11 a 303, primero a cuarto párrafos, 303.12 a 303/vta., primero a cuarto párrafos, 303/vta.13 a 305/vta., primero y segundo párrafos, 305/vta.14 a 307, primero y segundo párrafos).
6. Se agrupan en este número aquellos argumentos que apuntan a temáticas más bien genéricas, que no hacen hincapié en un aspecto puntual del fallo. Y que, en algunas de las hipótesis, pueden hallar respuesta al tratarse otras críticas cabales que se abordaron precedentemente, en tanto no semejan agravios autónomos.
La advertencia preliminar referida a que la sentencia entroniza la más palmaria injusticia, es claro que aparece desautorizada desde el resultado que se propicia con los desarrollos anteriores. Aunque el tratamiento que ha sido dado a las cuestiones no conforme a los interesados (arg. arts. 260 y 261 del Cód., Proc.).
Cuanto a que la sentencia inicua será nula cuando se violente una garantía constitucional, es un comentario que, pueda o no compartirse, no concreta una crítica de aspectos determinados del pronunciamiento que se apela (fs. 301.9 y vta. primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Se indica a fojas 307/vta.16, que el interlocutorio impugnado -cabe entender que refiriéndose a la sentencia apelada, transcripta de fojas 292.4 a 295 primer párrafo-, viola el artículo 163 inc. 5 del Cód. Proc., en la parte que se refiere a las presunciones. Pero no señala una omisión del fallo apelado que esta cámara deba cubrir, ni señala con precisión en que argumento el juez ha sostenido la aplicación de las presunciones que autoriza esa norma para avalar que el abogado Chazarreta ha realizado una asunción cabal de los imperativos de lealtad, probidad y buena fe. Al menos, ciertamente no surge claro en el párrafo al cual se alude.
Tampoco indica de qué manera y en qué argumentación del pronunciamiento aparece materializado el tratamiento desigual, en el sentido que le dan os apelantes: paridad de oportunidades de tal modo que las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no puedan constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o privilegio. Se afirma que el interlocutorio -en indicación a la sentencia apelada- altera las normas del sistema que no puede amparar al litigante especulador concediéndole franquicias que vulneran la armonía de la estructura, pero no puntualiza a cuáles dispensas se refiere concretamente.
Asimismo se hace referencia a la nulidad por fallas de la sentencia, el respeto a la formas y que su violación o inobservancia debe ser sancionado, pero tampoco define -al menos en ese párrafo- defectos específicos, verificables y controlables por esta alzada. Lo mismo ocurre con la referencia a la cosa juzgada o al principio de congruencia. Lo que desactiva el desarrollo como un agravio concreto y razonado de alguna parte del pronunciamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Luego se alude a que las actuaciones son inoficiosas, o que la actuación se ha continuado sin causa. Pero la respuesta propiciada en los tratamientos antepuestos no avalan esa conclusión (fs. 309.19 y vta.).
Definitivamente, ninguno de esas observaciones genera respuestas más allá de lo expresado ni tienen virtualidad para enervar las razones que sostienen exposición que antecede.
7. Para concluir, en mérito de las consideraciones vertidas, deben rechazarse las apelaciones estudiadas, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos (arg. 68, 537 y 556 primer párrafo, del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Para empezar, recuerdo que la competencia revisora de la cámara se halla sujeta a un doble y simultáneo límite: cuestiones sometidas al conocimiento del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).
Y bien, teniendo a la vista el memorial de fs. 291/320, resulta que quedan fuera de esa competencia revisora las cuestiones contenidas en los puntos 1- a 7- (fs. 291/300 vta.), porque recién comienza la fundamentación del recurso en el punto 8- a f. 300 vta. A todo evento, como el juez Lettieri, señalo que no es apelable la decisión que no hace lugar al pedido de perención (ver fs. 267 vta./268 vta. y ap. 7.3. a fs. 298 vta./300; art. 317 cód. proc.).
El punto 9- de fs. 301/vta. no es crítica concreta y razonada: por más que para el recurrente una sentencia injusta sea nula, lo cierto es que precisamente allí no expresa por qué motivos pudiera ser injusta y por tanto nula la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.). No obstante, volveré infra en el considerando 4-.
En cambio, por satisfacer el doble límite indicado en 1-, sí deben ser abordadas por esta cámara las siguientes cuestiones: a- prescripción: entablada a f. 143 y sgtes., 222.2 y 234 y sgtes., y objeto de la crítica sexta a f. 307; b- novación: planteada a f. 145 y sgtes., 222.2 y 235 vta. y sgtes, y de una u otra forma motivo de las críticas primera a quinta, a fs. 301 vta./307.
2- Vayamos a la prescripción.
Según el juzgado:
a- fue ejercitada la acción cambiaria directa, tanto respecto de “Compañía Comercial Agropecuaria S.A., como contra los garantes Alberto Alfredo Gómez Pinasco y María Eugenia Roger (ver f. 271 párrafo 4°);
b- el protesto era innecesario para habilitar esa acción cambiaria directa (f. 270 párrafo 2°);
c- el pagaré librado a la vista el 3/7/2001 podía ser presentado al cobro hasta el día 2/7/2002, con lo cual la prescripción de la acción recién podía operar el 2/7/2007 y la demanda interrumpió su curso al ser presentada el 2/5/2005 (f. 270 vta. párrafo 2°).
Esas conclusiones no fueron motivo de crítica concreta y razonada en el apartado específico del memorial (ver f. 305 punto 15; art. 260 y 261 cód. proc.).
Por lo demás, lo expuesto recién en c- había sido también acompañado por los apelantes en sus escritos postulatorios (ver fs. 143.3 párrafo 2°, 234 in fine y 234 vta. in capite y 222.2): y en la medida en que lo ha tratado así en su voto el juez Lettieri, me adhiero (art. 266 cód. proc.). Por fin, la eficacia interruptiva de la demanda sigue perdurando desde su interposición (art. 2547 CCyC; SCBA: Ac 61050 19/5/1998 “Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c/Musa, Alberto Darío y otra s/Daños y perjuicios” y Ac 56600 5/7/1996 “Krupik Samson Marcos c/Scwerdt, Juan Alfredo s/Daños y perjuicios”, encontrados. en JUBA online con las voces demanda interrupción duración efectos).
3- Atinente a la novación, como lo ha explicado el juzgado (f. 272 vta.) y como lo hace también el juez Lettieri en el voto inicial -al que en este aspecto adhiero-, de la documentación en la que los apelantes se basan no surge novación sino antes bien todo lo contrario (ver fs. 132 ap. 5 y 225 vta. ap. 5).
4- Parágrafo aparte merecen las críticas 7ª a 9ª (las dos 9as), a fs. 307 vta./309 vta.
No explicitan los apelantes:
a- cuáles comportamientos puntuales del abogado Chazarreta pudieran operar como indicios para construir una presunción hominis en contra de la pretensión del banco ejecutante o a favor de la oposición de los ejecutados, ni cómo es que esos indicios serían numerosos, graves, precisos y concordantes para permitir construirla; así, la crítica 7ª es inidónea (arts. 163.5 párrafo 2°, 260 y 261 cód. proc.);
b- qué contenidos concretos de la sentencia apelada pudieran haber violado el principio de igualdad de las partes en el proceso; en todo caso rechazar los planteos defensivos centrales de prescripción y novación no quiere decir que para ello necesariamente el juzgado hubiera tenido que romper ese principio; de ese modo la crítica 8ª es insuficiente (arts. 34.5.c, 260 y 261 cód. proc.).
Por fin, sin prescripción ni novación, no hay modo de sostener que el banco ha hecho valer en autos sus derechos en contra de sus propios actos, o que son inoficiosas estas actuaciones a través de la cuales precisamente ha hecho valer sus derechos. No se sostienen, de tal guisa, las críticas novenas (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El embargo de foja 287 sobre los activos que tengan en el sistema financiero los codemandados, fue decretado ya emitida la sentencia que resolvió las excepciones y mandó llevar la ejecución adelante (arg. arts. 548 y 549 del Cód. Proc.).
Esto es se trata de una medida que se otorga cuando quien la solicita ha obtenido, como en este caso, sentencia favorable, aunque esté recurrida (arg. art. 212 inc. 3, del Cód. Proc.).
Es un supuesto en que la sentencia, aun cuando no se halle firme, otorga a su beneficiario una formidable verosilimitud (de Lazzari, E. , ‘Medidas Cautelares’, t. 1, pág. 290).
El juez se ha encontrado facultado para ello, por lo normado en el artículo 166 inc. 3 del Cód. Proc..
En punto a la contracautela, se trata de un embargo ejecutivo, que se decreta sin ese recaudo (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Y a mayor abundamiento el Banco de la Nación Argentina como entidad autárquica del Estado cuyas operaciones garantiza la Nación Argentina, puede considerarse persona reconocidamente abonada y por tanto eximida de prestarla, en los términos del artículo 200 inciso 1 del Cód. Proc. (arg. arts. 1 y 2 de la ley 21.799 y sus modificaciones).
En fin, no hay datos precisos en el expediente acerca de que los embargos trabados sobre las matrícula 1226 y 1227 (fs. 243/248) hayan sido reinscriptos como se solicitó a fojas 249, se ordenó a fojas 250, párrafo final. Pues los oficios librados a fojas 267 y 268/vta., con los folios de seguridad respectivos, no obran diligenciados. Por lo cual, por ahora, no es posible considerar si es o no suficiente esa cautelar, al no tener certeza de si ha caducado o se mantiene.
Por lo demás, si hubiera exceso o el embargo afectara los medios de subsistencia o impidiera la normalidad del funcionamiento regular del giro comercial, tienen los interesados la vía de los artículos 200 y 202, segundo párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 233 del Cód. Proc.).
Finalmente, en lo que atañe a cuestiones que hacen a la sentencia de remate y sus fundamentos, su tratamiento se aborda en el tramo dedicado a esa temática.
No obstante, le asiste razón a la apelante ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’ en que el juez concedió el embargo sobre activos en el sistema financiero pertenecientes a esa firma, cuando el peticionante solicitó se trabara solo respecto de Alberto Alfredo Gómez Pinasco y María Eugenia Roger. En ese sentido, debe repararse la incongruencia en que incurrió el sentenciante y ordenar el levantamiento de la medida en cuanto decretada contra aquélla, sin petición expresa del acreedor (fs. 322.10322/vta., párrafo final y 323 primer párrafo; arg. arts. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por ello, en ese aspecto cabe hacer lugar al recurso en examen, que en lo demás se desestima. Las costas, a cargo del apelado en la medida del éxito obtenido por el recurso y a los apelantes vencidos en la medida en que éste resultó infructuoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
En la medida del rechazo de la apelación agrego lo siguiente.
No hay constancia a la vista según la cual hubiera sido efectivamente reinscripto el embargo inmobiliario (ver fs. 249 y 267/269) y el banco actor no solicitó a f. 280 una ampliación de ese embargo: el juzgado hizo lugar al embargo liso y llano requerido a f. 280 y lo hizo como correspondía en una ejecución máxime con sentencia a favor del ejecutante: inaudita parte y sin exigir contracautela (arts. 529, 536, 198 párrafo 1°, 212.3, 233 y concs. cód. proc.). Así las cosas, si existiera el embargo inmobiliario y si en tales condiciones bajo las circunstancias del caso los ejecutados reputaran excesivo a ese o al dispuesto a f. 287, la vía impugnativa adecuada sería la de un incidente de levantamiento parcial para restringir el embargo sólo a los bienes suficientes (arts. 203 párrafo 2°, 533, 233 y concs. cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
1- desestimar las apelaciones de fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos (arg. 68, 537 y 556 primer párrafo, del Cód. Proc.)
2- hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 290, solo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar trabada contra ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’, desestimándola en todo lo demás; con costas al apelado en la medida del éxito obtenido y a los apelantes vencidos en la medida en que en que éste resultó infructuoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.);
3- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-le 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar las apelaciones de fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos.
2- Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 290, solo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar trabada contra ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’, desestimándola en todo lo demás; con costas al apelado en la medida del éxito obtenido y a los apelantes vencidos en la medida en que en que éste resultó infructuoso.
3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-le 8904/77).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.