Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 45- / Registro: 152
Autos: “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89296-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89296-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 210, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 181/185?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fs. 181/185 estableció una cuota por alimentos para la niña A. M. U., y a cargo de su padre, H. D. U., equivalente al 30% de sus haberes netos, con un piso de $1700.
Aquélla motivó la apelación de f. 194 del demandado quien -en el memorial de fs. 198/vta.- brega por una cuota del 20% de su salario como peón rural, pues dice que le es imposible subsistir con una cuota como la fijada.
2- El recurso no puede prosperar.
Según el último recibo de sueldo conocido de U., emitido el 31-05-2015 (f. 152), su salario neto como empleado rural fue de $5.685,43; pero a la fecha de este voto, sea como peón general -categoría que él sostiene; fs. 128/vta. posición 9° y respuesta a esa posición, fs. 129/vta.-, sea como conductor -categoría que figura en los recibos de sueldos de fs. 42 y 151/163-, ese salario se ha incrementado, cuanto menos en un 35%, según Resolución 68 de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario, extraída del sitio web del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, oscilando su sueldo básico entre $10.368 (peón general) y %11.548,45 (conductor), al que debe sumarse el ítem “antigüedad”, que es el del 1% por cada año trabajado, según esa Resolución.
Siguiendo los porcentajes de descuentos de los recibos indicados como que constan en la causa, las deducciones sobre aquel salario bruto así calculado, no superan el 20%, por manera que puede inferirse que, aproximadamente, hoy ganaría cerca de $8800, de suerte que, restado el 30% fijado como cuota en favor de su hija, percibiría un salario de casi $6200.
Pero lo que no debe perderse de vista es que además de esa actividad comprobada, U,, como se sostuvo a fs. 71/78 (específicamente fs. 72 vta./74 p.III), es propietario de, cuanto menos, dos caballos de carrera a pesar de haberlo negado a fs. 114 (v. además. fs. 112/vta.) y respuesta de fs. 129/vta. a la posición 14° del pliego de fs. 128/vta., tal como se informa por “Stud Book Argentino” a fs. 279/284; ello permite concluir, sin hesitar, que cuenta con otros ingresos que los de empleado rural.
Así las cosas, tratándose de alimentos para la hija de U., que hoy cuenta con 5 años de edad (f. 6), está escolarizada (resp. 14° de la testigo N. P. G., J., a pregunta ídem de fs. 130/131; igual las testigos B. E. R., fs. 134/vta. y A. R., fs. 135/vta.; art. 456 CPCC) y cuyas demás necesidades han sido expuestas a fs. 21 vta./22 vta. sin que mediara negativa del padre a fs. 43/vta. (arg. art. 354.1 Cód. Proc.), teniendo en cuenta que por la sumatoria de actividades aquél debe percibir mayores ingresos a los por él denunciados, no aparece desajustada la cuota de alimentos fijada en el 30% de sus ingresos netos tomando en cuenta únicamente la actividad como empleado rural (arts. 658, 659, 706, 709 y 710 Cód. Civil y Comercial; art. 641 Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 181/185, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 181/185, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.