Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 45- / Registro: 157
Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVINA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO”
Expte.: -90046-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVINA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -90046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 153, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 123 contra la sentencia de fs. 118/119 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Admiten los apelantes que el actor resolvió el contrato mediante carta documento y aducen que desde entonces las llaves estuvieron a su disposición en el estudio Suárez (fs. 38 vta. III párrafo 2° y 138 párrafo 3°).
¿A qué carta documento aluden?
No hay otra remitida por la actora a los demandados como no fuera aquella cursada según constancias de fs. 13 y 15, máxime la eficacia de la negativa meramente general de f. 38 vta. párrafo 2° y según el informe inimpugnado del correo a f. 61 (arts. 354.1, 384, 394 y 401 cód. proc.).
Para empezar, una cosa es poner a disposición las llaves y otra es devolver el inmueble alquilado: la devolución supone un acto bilateral de entrega y recepción de las llaves (arts. 1556, 1615, 2377 2ª parte, 2379 y concs. CC; art. 7 CCyC; esta cámara “Acosta c/ Gómez” 7/4/15, lib. 44 reg. 28) y no nada más unilateralmente ponerlas a merced de la otra parte.
Para nada está probada la efectiva devolución del inmueble con las declaraciones testificales (arts. 443 párrafo 2° y 456 cód. proc.): Bersellini -resp. a preg. 4, f. 76- y Bongignore (resp. a preg. 5, f. 77) dicen que no; en tanto Romero (resp. a preg. 3, f. 78-, Montesino -resp. a preg. 4, f. 93- y el fiador Sica no lo saben (absol. a posic. 4, f. 83); Alexis parece confundir devolución del local con haberlo dejado (resp. a preg. 3 y a ampliat. 3, f. 96); y, por fin, poco y nada convencen Schmidt y Cilleruelo, cuando dicen saber sobre que sí hubo devolución: aquél, no vio ni dónde ni cuándo hubieran sido entregadas las llaves (resp. a preg. 4 y a repreg. 5, fs. 94 y 95), y el segundo da como razón de sus dichos algo totalmente no atingente: que él “estuvo trabajando con los demandados, haciendo mejoras y siempre que necesitaban algún servicio estaba” (resp. a preg. 4 y repreg. 1, f. 97).
En todo caso, bastante después de la resolución contractual (notificada por conducto de las referidas cartas documento, en noviembre de 2014), los accionados habrían comunicado que las llaves estaban a disposición de la accionante en el “Estudio Suárez” (ver f. 37), ya luego de haberse instaurado la demanda de desalojo (23/6/15 vs 26/6/15, fs. 19 vta. y 37), cuando en vez en todo caso tuvieron antes que haber intimado judicialmente esa recepción para provocar los efectos de una devolución por consignación (art. 764 CC y art. 7 CCyC); incluso si hubiera mediado algún ofrecimiento verbal de devolución de llaves anterior a la carta documento de f. 37, en caso de negativa los accionados debieron haber instado la efectivización de la restitución por vía de intimación judicial (art. 764 cit.).
Es más, pudieron haber acompañado las llaves al momento de contestar la demanda para contornear un allanamiento efectivo, lo que no hicieron; destaco que s.e. u o. no fue proveído favorablemente el pedido de la actora efectuado a f. 50.IV.
Así las cosas, no es de imposible cumplimiento la sentencia, pues a tal fin pueden los demandados entregar judicialmente las llaves al parecer todavía en el “Estudio Suárez”.
Y, comoquiera que fuese, sin devolución por consenso o por consignación judicial, sin allanamiento efectivo o en todo caso con culpa habiendo dado lugar a la instauración de la demanda, las costas deben ser soportadas por los accionados (arts. 68, 70 y concs. cód.proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 123 contra la sentencia de fs. 118/119 vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 123 contra la sentencia de fs. 118/119 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario