Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 47- / Registro: 374
Autos: “P., V. C/ M., M. S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90120-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., V. C/ M., M., S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
No es controvertido que en el convenio regulador del ejercicio de la responsabilidad parental, se estipuló la modalidad del cuidado personal compartido indistinto, un régimen de comunicación, un esquema para las fiestas de navidad, fin de año y otras fechas significativas, así como la regulación de los períodos de vacaciones, hallándose la fórmula que se entendió equilibrada para atender el superior interés de los niños: A., J. y B. (arg. arts. 650 y 655 del Código Civil y Comercial).
En ese marco, también se estableció, a favor de ellos, una cuota alimentaria, equivalente al veinticinco por ciento del haber mensual neto percibido por el padre, que debía ser depositada todos los meses, en la cuenta identificada en acuerdo.
Al conjugarse el plan de parentalidad con la determinación de la pensión alimentaria mensual, fijada en una cantidad de dinero, ninguna salvedad se dejó expresada tocante a que esa cuota experimentaría alguna variación, cuando los niños permanecieran al cuidado del padre durante las vacaciones. Aún conociéndose que pasarían una semana con cada uno de los progenitores, en las de invierno, y quince días con cada uno en las de verano.
Ciertamente que para el demandado, ese descuento no fue una alteración unilateral, sino algo ‘conversado’ con la madre de los niños y aceptado por ella (fs. 56, primer párrafo y 56/vta., tercer párrafo).
Este es un dato importante. Porque si así hubiera sido y resultara manifiesto de esta causa, la controversia quedaría saldada por imperio de una modificación expresa al convenio originario (arg. art. 655, párrafos finales, del Código Civil y Comercial).
Pero sucede que la madre controvierte esa circunstancia y atribuye el descuento a una actitud unilateral del padre (fs. 68/vta., primero y segundo párrafos).
Y el procedimiento para el cumplimiento de la cuota alimentaria en el artículo 645 del Cód. Proc., no se presta para un debate como que el debería abrirse para tratar el tema que el alimentante plantea.
El mismo argumento es válido para oponer al otro descuento que formula el progenitor a la cuota pactada, con relación a aquellas partidas que imputa a clases de karate y fútbol, si tampoco rinden los términos en que se redacto el plan de parentalidad, comprensivo de la estipulación de una cuota alimentaria en dinero, para habilitar la quita.
En definitiva, al igual que en el caso anterior, no surge evidente que la demandada hubiera acordado esa retención. Más bien el tema aparece controvertido (fs. 59 y 68/vta., primer y segundo párrafos).
Bien puede entenderse que la propia renovación impuesta por la dinámica misma de la vida que provoca la mutación de las prioridades de los alimentados, así como de las posibilidades del alimentante, o acaso la incidencia de alguna coyuntura puntual en el ejercicio del cuidado personal pactado, impongan una modificación, un cambio en lo oportunamente acordado o un planteo jurisdiccional de esas cuestiones.
Pero habiéndose fijado por una resolución judicial el alcance de los alimentos -ya sea luego de un proceso contradictorio o como producto de una sentencia homologatoria- su modificación, cese o aumento deberá tramitar por el trámite de los incidentes, de conformidad con lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc.
En este sentido, se comparte que: ‘El convenio homologado por resolución firme, mantiene plena virtualidad jurídica hasta tanto no se la modifique mediante un nuevo acuerdo o a través de un pronunciamiento judicial que ordene la modificación. De ahí que el alimentante no puede pretender que se lo libere de parte de la obligación alimentaria mientras se mantenga la situación jurídica, es decir sin un pronunciamiento jurisdiccional firme o ejecutoriado que ordene la modificación de la cuota’ (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 108698, sent. del 27/12/2007, ‘Banegas, Ana Alicia c/ Hollman, Heraldo Daniel s/ Alimentos’, en Juba sumario B2567).
Es oportuno recordar que, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los ‘procesos de familia’ se favorece la realización de acuerdos para la solución de los conflictos familiares. El artículo 706 inciso a, establece que en esa materia las normas deben interpretarse de manera de facilitar la solución pacífica de esos trances, refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tienen mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes.
En consecuencia, esta alzada no puede menos que instar a los progenitores protagonistas a seguir ese curso de acción en el futuro, para beneficio de ellos mismos y de los niños a quienes representan o asisten.
Por estos fundamento, se rechaza el recurso interpuesto.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.