Fecha delAcuerdo: 13-12-2016

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 374

                                                                                 

Autos: “P., V.  C/ M.,  M. S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90120-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V.  C/ M., M., S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            No es controvertido que en el convenio regulador del ejercicio de la responsabilidad parental, se estipuló la modalidad del cuidado personal compartido indistinto, un régimen de comunicación, un esquema para las fiestas de navidad, fin de año y otras fechas significativas, así como la regulación de los períodos de vacaciones, hallándose la fórmula que se entendió equilibrada para atender el superior interés de los niños: A., J. y B. (arg. arts. 650 y 655 del Código Civil y Comercial).

            En ese marco, también se estableció, a favor de ellos, una cuota alimentaria, equivalente al veinticinco por ciento del haber mensual neto percibido por el padre, que debía ser depositada todos los meses, en la cuenta identificada en acuerdo.

            Al conjugarse el plan de parentalidad con la determinación de la pensión alimentaria mensual, fijada en una cantidad de dinero, ninguna salvedad se dejó expresada tocante a que esa cuota experimentaría alguna variación, cuando los niños permanecieran al cuidado del padre durante las vacaciones. Aún conociéndose que pasarían una semana con cada uno de los progenitores, en las de invierno, y quince días con cada uno en las de verano.

            Ciertamente que para el demandado, ese descuento no fue una alteración unilateral, sino algo ‘conversado’ con la madre de los niños y aceptado por ella (fs. 56, primer párrafo y 56/vta., tercer párrafo).

            Este es un dato importante. Porque si así hubiera sido y resultara manifiesto de esta causa, la controversia quedaría saldada por imperio de una modificación expresa al convenio originario (arg. art. 655, párrafos finales, del Código Civil y Comercial).

            Pero sucede que la madre controvierte esa circunstancia y atribuye el descuento a una actitud unilateral del padre (fs. 68/vta., primero y segundo párrafos).

            Y el procedimiento para el cumplimiento de la cuota alimentaria en el artículo 645 del Cód. Proc., no se presta para un debate como que el debería abrirse para tratar el tema que el alimentante plantea.

            El mismo argumento es válido para oponer al otro descuento que formula el progenitor a la cuota pactada, con relación a aquellas partidas que imputa a clases de karate y fútbol, si tampoco rinden los términos en que se redacto el plan de parentalidad, comprensivo de la estipulación de una cuota alimentaria en dinero, para habilitar la quita.

            En definitiva, al igual que en el caso anterior, no surge evidente que la demandada hubiera acordado esa retención. Más bien el tema aparece controvertido (fs. 59 y 68/vta., primer y segundo párrafos).

            Bien puede entenderse que  la propia renovación impuesta por la dinámica misma de la vida que provoca la mutación de las prioridades de los alimentados, así como de  las posibilidades del alimentante, o acaso la incidencia de alguna coyuntura puntual en el  ejercicio del cuidado personal pactado, impongan una modificación, un cambio en lo oportunamente acordado o un planteo jurisdiccional de esas cuestiones.

            Pero  habiéndose fijado por una resolución judicial el alcance de los alimentos  -ya sea luego de un proceso contradictorio o como producto de una sentencia homologatoria- su modificación, cese o aumento deberá tramitar por el trámite de los incidentes, de conformidad con lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc.

            En este sentido, se comparte que: ‘El convenio homologado por resolución firme, mantiene plena virtualidad jurídica hasta tanto no se la modifique mediante un nuevo acuerdo o a través de un pronunciamiento judicial que ordene la modificación. De ahí que el alimentante no puede pretender que se lo libere de parte de la obligación alimentaria mientras se mantenga la situación jurídica, es decir sin un pronunciamiento jurisdiccional firme o ejecutoriado que ordene la modificación de la cuota’ (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 108698, sent. del 27/12/2007, ‘Banegas, Ana Alicia c/ Hollman, Heraldo Daniel s/ Alimentos’, en Juba sumario B2567).

            Es oportuno recordar que, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los ‘procesos de familia’ se favorece la realización de acuerdos para la solución de los conflictos familiares. El artículo 706 inciso a, establece que en esa materia las normas deben interpretarse de manera de facilitar la solución pacífica de esos trances, refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tienen mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes.

            En consecuencia, esta alzada no puede menos que instar a los progenitores protagonistas a seguir ese curso de acción en el futuro, para beneficio de ellos mismos y de los niños a quienes representan o asisten.

            Por estos fundamento, se rechaza el recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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