Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 324

                                                                                 

Autos: “TOUS HORACIO MIGUEL C/ PAYNE JAIME FRANCISCO Y/O PAYNE Y CORONEL PATRICIA ELIZABET Y/O PAYNE Y CORONEL MOIRA DEBORA S/ USUCAPION”

Expte.: -90085-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOUS HORACIO MIGUEL C/ PAYNE JAIME FRANCISCO Y/O PAYNE Y CORONEL PATRICIA ELIZABET Y/O PAYNE Y CORONEL MOIRA DEBORA S/ USUCAPION” (expte. nro. -90085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 174, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 165/166 contra la resolución de f. 164?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1- La providencia de f. 164 en cuanto da intervención a la defensoría oficial no es apelable según el art. 494 párrafo 2° CPCC; en todo caso, citada la persona ausente no es inadecuado emplazar a la defensoría a los fines, entre otros,  de tomar cierta posición frente a la demanda (arts. 341 párrafo 2°, 354.1 párrafo 2° y 681 CPCC). Incluso Tous a f. 150 solicitó una previa vista a la defensoría oficial, cuyo alcance no se ve cómo podría excluir la referida toma de posición frente a la demanda (art. 354 cit.).

            2- Sí podía considerarse apelable esa providencia en cuanto disponía oficiar al Registro de Juicios Universales respecto del co-demandado Jaime Francisco Payne: habiendo ya sido citado por edictos, esa providencia no sólo impedía la continuación de la causa a su respecto sino que de alguna forma parecía hacerla retroceder (art. 494 párrafo 2° cit.).

            No obstante, esa decisión fue dejada sin efecto.

            Empero, con igual criterio, también puede entenderse apelable esa misma providencia en tanto impide avanzar hacia la etapa procesal siguiente sugiriendo que la hija de demandado Jaime Francisco Payne no quedó notificada a través de los edictos, situación más tarde mejor explicada a f. 168.

            Y bien, los edictos fueron publicados luego del informe de fs. 91 (respuesta al oficio de fs. 92/vta.),  que no había sido producido en jurisdicción bonaerense donde rige la ley 7205 (ver arts. 11 y sgtes. AC 3397; art. 34.4 cód. proc.), de modo que no se hizo del todo adecuadamente la gestión tendiente a averiguar la posible existencia de herederos Jaime Francisco Payne (art. 34.5.b cód. proc.).

            Hecha deficientemente esa gestión y surgiendo fortuitamente de autos el conocimiento sobre la existencia de al menos una hija de ese co-demandado (ver fs. 134 y 135), para prevenir eventuales nulidades es prudente alentar la necesidad de notificar el traslado de demanda a esa hija por cédula en su domicilio real (arts. 34.5.b y 341 párrafo 1° cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde declarar inadmisible la apelación contra la decisión que da intervención a la defensoría oficial y desestimarla en lo demás motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar inadmisible la apelación contra la decisión que da intervención a la defensoría oficial y desestimarla en lo demás motivo de agravios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

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