Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 47- / Registro: 319
Autos: “CABRERA PEDRO TOMAS C/ HEREDEROS DE CABRERA OSCAR ABEL S/ INCIDENTE ART. 1033 DEL CODIGO CIVIL”
Expte.: -90033-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CABRERA PEDRO TOMAS C/ HEREDEROS DE CABRERA OSCAR ABEL S/ INCIDENTE ART. 1033 DEL CODIGO CIVIL” (expte. nro. -90033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La pretensión es la afirmación de un derecho autoatribuido y la petición de su tutela jurisdiccional.
Tiene elementos subjetivos (quien la plantea -sujeto activo-, frente a quien lo hace -sujeto pasivo- y ante quien lo hace -juez-) y objetivos (causa y objeto).
En cuanto aquí interesa, el objeto de la pretensión consiste en la consecuencia o efecto jurídico que el sujeto activo enlaza con la causa de la pretensión.
¿Cuál fue aquí el objeto de la pretensión?
Sólo la determinación de la autenticidad de una firma, a los fines del ejercicio eventual y posterior de otra pretensión: escrituración (f. 8 vta.). No se reclamó aquí ningún derecho sobre ningún bien (art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc. y art. 27 d.ley 8904/77), pues eso quedó deferido para otra hipotética ocasión ulterior.
¿Qué fue entonces lo que pasó en este expediente? Una mezcla de pretensión meramente declarativa y prueba anticipada, aunque curiosamente fuera de los estrechos límites de los arts. 322 y 326 CPCC.
Lo cierto es que, si una firma es auténtica o si no lo es, no configura cuestión con contenido económico per se, a diferencia del contenido pecuniario que sí tendría la eventual y posterior pretensión de escrituración (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.