Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Apremio

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 121

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO”

Expte.: -88983-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -88983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.179, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 166/167 contra la resolución de f. 165?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1. El juzgado decide hacer lugar a la ampliación de la ejecución, aunque solamente por los períodos posteriores a la sentencia, ya que considera que respecto del tiempo previo a la sentencia, opera el mecanismo del art. 538 de la ley adjetiva, clausurándose con dicho pronunciamiento un estadio procesal por las consecuencias de la preclusión (ver f. 165).

            Esta resolución es apelada a fs. 166/vta.

            Dos son los agravios: a-que se haya operado la preclusión para los períodos vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda y con anterioridad al dictado de la sentencia, por no haber solicitado su ejecución antes del dictado de esta última; y b- por no haberse expedido  el juez respecto de los períodos vencidos con posterioridad al dictado de la sentencia.

 

            2. Los arts. 538 y 539 del Código Procesal se refieren a la posibilidad de ampliar la ejecución  por vencimientos de plazos o cuotas de la misma obligación ejecutada, anteriores o  posteriores  a  la  sentencia ejecutiva.

            El  fundamento  es la economía procesal: si no se admitiera  dicha ampliación, el ejecutante debería promover tantas ejecuciones como nuevos vencimientos o cuotas.

            Ahora bien. El  art. 538 del ritual habla de vencimiento  de  plazos o cuotas con anterioridad a la sentencia, sin exigir que el pedido de ampliación también  deba ser efectuado antes de la sentencia: el pedido puede ser anterior o posterior a la sentencia, lo que debe ser anterior a la sentencia es el vencimiento de plazos o cuotas.

            Distinto es el caso del art. 539, pues en tanto se basa en el vencimiento de plazos o cuotas posteriores a la sentencia, por lógica el pedido de ampliación debe ser también posterior a la sentencia (aunque podría  pensarse en la admisibilidad de pedir antes de la sentencia que ésta contemple  vencimientos  incluso posteriores a su dictado, lo que constituiría una condena  de futuro a la usanza del art. 677 del CPCC, situación  que  desde  luego quedaría entonces al margen del art. 539).

            Entonces, si profundizamos en la razón que sostiene aquellos dispositivos  se  advierte  que  tal fundamento no es otro que el de optimizar el principio de  economía  procesal;  en  otras palabras, evitar un trámite cuando existe un camino alternativo que brinda similar respuesta con menor dispendio burocrático, sin poner  en  riesgo  derechos  amparados  por  garantías constitucionales.

            Desde esta perspectiva desaparece  toda  diferenciación esencial entre el supuesto en que la ampliación por nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, acaecidos durante el  proceso, fuera solicitada antes de  dictada  la  sentencia  de trance y remate o con posterioridad a  ella.

            No  se observan, de tal modo, obstáculos legales para impedir  aquí, la ampliación de la ejecución por períodos vencidos desde la  presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, siendo  el origen de la obligación el mismo que motivara este proceso, habiendo además sentencia condenatoria por los períodos vencidos hasta la presentación de demanda y por los posteriores al dictado de la sentencia.

            Por último, en cuanto al agravio por los períodos vencidos con posterioridad al dictado de la sentencia de ejecución el mismo es infundado, ya que el juez resolvió favorablemente respecto de dichos períodos, aún cuando pueda achacársele cierta falta de precisión que podrá ser suplida durante la ejecución (arg. art. 509 cód. proc.).

            Por lo expuesto,  corresponde  revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

 

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