Fecha del Acuerdo: 24-10-2016. Protección contra la violencia familiar.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 287

                                                                                 

Autos: “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

Expte.: -90025-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 160, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Al día de hoy esta causa ya había circulado para su estudio entre todos los jueces de la cámara; la jueza Silvia E. Scelzo, sorteada en primer término, había emitido su voto, al que prestamos conformidad los restantes jueces; estando aquélla ausente con pedido de licencia, hago mío su voto y lo transcribo a continuación (cfrme. este tribunal, sent. del. 30-09-2013, “Paire, María Ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43 R.63):

            “1. La resolución del 28 de julio de 2016 dispuso -entre otras medidas- ordenar la exclusión de M. Á. C., de la vivienda ubicada en la calle Quintana 1538 de Trenque Lauquen y fijarle un perímetro de exclusión de cien metros de dicho inmueble, por el plazo de seis meses (ver fs. 65/66vta).

            Esta resolución es apelada por C., a f. 69/vta., quien al presentar el memorial de f. 86/87vta. alega que:

            a- no es una persona agresiva ni exhibe personalidad peligrosa para terceros; que la pericia psicológica de fs. 40/41 demuestra el afecto que le tiene a la actora, madre de sus hijos; en resumen,  que no se puede afirmar que es violento.

            b. además,  que las medidas afectan su derecho constitucional a trabajar, ya que la radio opera desde su domicilio y no existe modo de alterar el domicilio de la emisora, ello en función de que la normativa de radiodifusión es rígida e inflexible. Aduce asimismo que el traslado de antenas, cabezales, etc. Implica una tarea titánica y costosa.

            c. por último, que no existe colisión de derechos, ya que el derecho a trabajar está tan protegido como el derecho a la vida.

 

            2. Veamos:

            – Si bien C., alega no ser una persona agresiva, cuestionando la pericia psicológica de fs. 40/41, cierto es que en ella, el experto observa, luego del análisis de las técnicas gráficas aplicadas, los siguientes indicadores: ” … actitud soberbia frente al otro, rasgos de autoritarismo. Evasión, ocultamiento. Falta a la verdad desde lo discursivo” (…) No logra responsabilizarse de sus actos, todo lo proyecta en el otro. Rasgos psicopáticos de personalidad. Rasgos agresivos, impulsabilidad”, concluyendo en que se sugiere tratamiento psicológico por el plazo mínimo de un año (ver en particular f. 41, 5to. Párrafo; arts. 474 y 384, cód. proc.).

            Pericia que -más allá de los dichos ahora expresados por el apelante en su memorial- no fue cuestionada puntual y concretamente en la instancia de origen, ni se alegó imposibilidad al respecto;  sin que se observe, además, la alegada carencia de fundamentos (vgr. se señala que se utilizaron técnicas gráficas) de modo que constituye un elemento de juicio que  no  puede dejar  de  valorarse (arts. 34.4, 384 y 474 cód. proc.).

            – Por otro lado, aunque dice que no puede trabajar ya que la emisora se encuentra en su domicilio y es imposible mudarla en función de la normativa de radiodifusión que es rígida e inflexible, además de que el traslado implicaría una tarea titánica y costosa, no hay pruebas al respecto, al menos hasta ahora; no acompaña ninguna documentación ni señala la normativa de la que surgiría la imposibilidad de mudar la emisora; tampoco nada se ha traído acerca de los costos que ello implicaría (arts. 375, 384 cód. proc.; art. 710 CCyC).

            Incluso la adjudicación que le fuera otorgada al apelante para la instalación, funcionamiento y explotación de la estación de radiodifusión de FM, nada dice sobre que deba funcionar necesariamente en el domicilio de Quintana 1538 (ver fs. 17/21). Es más, cuando el propio C., a través de su apoderado, solicitó aquella adjudicación tampoco indicó el domicilio en que funcionaría, aunque tal parece que luego decidió que funcionara en su domicilio real, pero ello no parece implicar que deba si o si funcionar allí, por manera que no cobra sentido su afirmación de que no “…existe modo de alterar el domicilio de la emisora… en función que la normativa de radiodifusión es rígida e inflexible” (f. 86vta.). Tampoco se demostró, como ya expresé, que el traslado de antenas y cabezales sea una tarea “titánica y costosa” (misma f.; arts. 375  y 384 cód. proc.).

            – Por último, en lo referido a la colisión de derechos, como el demandado no demostró ni la imposibilidad ni los costos de mudar la emisora, habiendo ofrecido pagar el alquiler de un inmueble para que se  mude la madre de sus hijos con los tres menores, para poder volver él a su domicilio y trabajar, inacreditado aquello, parece más conveniente mantener la situación actual de permanencia de L., y los hijos de ambos -atento su edad, ver fs. 12/14- en el domicilio familiar, pudiendo C., ejercer su trabajo en otro lugar, pues cuenta, al parecer, con medios económicos para alquilar un espacio a tal efecto (recordar que ofreció pagar un alquiler ver f. 87 2do. párr.; arg. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 3 y 9 Convención sobre los Derechos del Niño; art. 706 pto. c CCyC).

            Ello, sin perjuicio de lo que las partes, obrando con buena voluntad y con la ayuda de sus letrados pudieran acordar -judicial o extrajudicialmente- para el futuro, en aras de lograr la armonía del grupo familiar y preservar los derechos de todos los involucrados (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.d., 36.4. y concs. Cód. proc.).”

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

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