Fecha del Acuerdo: 25-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 288

                                                                                 

Autos: “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90048-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Ninguna medida judicial podría exigir a G., que diera más de lo que tiene: si ejerciera sólo la tenencia del inmueble que fue asiento de la unión convivencial, pues sólo podría entregar esa tenencia. Nada más (art. 399 CCyC). Por eso es irrelevante que G., resista la decisión judicial argumentando que no es propietario o que cuando P., se retiró con sus hijos se llevó “todos” los bienes muebles, si nadie le pide ni le ha ordenado “entregar” el derecho real de dominio o tal o cual mobiliario (ver f. 39.4; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            Pero si bien G., so capa de alimentos provisorios no puede ser obligado a entregar el inmueble más que en su tenencia, no hay por qué no obligarlo por lo menos a eso provisoriamente bajo las circunstancias computables del caso, toda vez que la vivienda forma parte de los alimentos a los que está obligado respecto de sus hijos (arts. 659 y 544 cód. proc.).

            ¿Cuáles son las circunstancias computables por la alzada en el caso?

            Que en ese inmueble vivían con P., y sus hijos, que cuando éstos se fueron G., se quedó viviendo solo allí, que P., debe alquilar para vivir con sus hijos, que G., no contribuye al pago de ese alquiler y que P., y sus hijos viven en situación de hacinamiento (absol. a posic. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fs. 43 y 45; informe ambiental a f. 54; arts. 384, 421 y 474 cód. proc. y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            Por eso es dable confirmar la resolución apelada,  sin perjuicio de su posible modificación en la medida en que eso se justificara como consecuencia de un cambio de las circunstancias computadas para emitirla (art. 203 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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