Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 273

                                                                                 

Autos: “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -90039-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 692, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundado el recurso  de foja 683 contra la resolución de fojas 675/676?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La suspensión del curso de los intereses, es un efecto patrimonial típico tanto del concurso preventivo como de la quiebra. En este sentido actúan los artículos 19, primer párrafo, y 129, primer párrafo, de la ley 24.522.

            En caso de quiebra indirecta, se recalculan según su estado,  como lo indica el artículo 202 de la L.C.

            El fundamento común es -entre otros- el de establecer un modo uniforme para ordenar el estado patrimonial del deudor, mediante la ‘cristalización del pasivo’, y respetar el tratamiento igualitario de los acreedores, evitando que los que hayan tenido la previsión de establecer intereses corrientes mientras no se reintegre el capital, puedan ganar terreno durante la demora del juicio, frente a los que no hubieran tenido esa precaución, todo ello ante un patrimonio exhausto.

            La suspensión se aplica a todos los intereses.

            Y como es suspensión y no interrupción, en el concurso preventivo la tregua opera a las resultas de lo que el deudor pueda ofrecer en su propuesta de acuerdo. Y en la quiebra a lo que resulte de la liquidación de los bienes. Pues eventualmente los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228 de la ley 24.522).

            Ahora, si se elige como modo de conclusión de la quiebra el pago total, en su versión de carta de pago de todos los acreedores, -a manera de la especie-, debido a que en esta materia rige lo que las partes de cada acreencia convengan, la suspensión puede dejarse de lado y computarse los intereses posteriores a la quiebra. Pues ya no puede imponerse al acreedor que tolere la suspensión si no lo desea. Las cartas de pago se entregan de manera voluntaria, cesando las razones para eximir a quien acuerde, de las reglas comunes sobre la integridad del pago (arg. arts. 740 y concs. del Código Civil; art. 867 del Código Civil y Comercial).

            En este aspecto, entonces, el argumento del fallido recurrente, que pugna porque se imponga al acreedor la suspensión de los intereses, cuando se pretende que éste otorgue carta de pago ante el aporte de un tercero, es francamente infundado (fs. 685/vta.).

            En punto al descuento de los $ 67.500, de la lectura de la resolución de fojas 675, se obtiene que fue aplicada a la cancelación parcial del crédito por $ 90.000 cuya causa era un mutuo entre el fallido y el banco acreedor, conforme la operación que explicita el juez. Para ese descuento se calcularon los intereses sobre el capital desde la mora hasta la fecha de ese pago, aplicándosele intereses a la suma resultante desde el ocho de octubre de dos mil trece hasta el cinco de abril de dos mil dieciséis.

            Por otra parte, a la suma total de $ 249.869,97 no surge sólo de aquel capital, sino de agregarle a aquella suma calculada con sus intereses, el monto correspondiente a $ 32.909,62 originados en el saldo deudor de la cuenta corriente, liquidados con sus intereses a la tasa pasiva y el monto de $ 9.654,97, originados en el uso de la tarjeta de crédito Visa, con intereses liquidados a tasa activa, de todo lo cual los agravios no se hacen cargo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Finalmente, decir que la sentencia apelada es ilegal, contraria a derecho, abusiva y violatoria de las normas impuestas por la ley falencial, cuando no es acompañado de argumentos sólidos y valederos, no es un agravio en sentido técnico (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Por lo expuesto el recurso se desestima.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de fojas 683, con costas al apelante vencido (arg. arts. 278 LCQ y 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de fojas 683, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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