Fecha del Acuerdo: 7-9-2016. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo  Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 85

                                                                                 

Autos: “W., M. V. C/ E., B. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89999-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., M. V. C/ E., B. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La sentencia de fs. 63/64 condena a B. A. E., a abonar alimentos en la suma mensual de $3.200 en favor de su hija E. Esta resolución es apelada por el demandado, alegando que no puede hacer frente a la cuota fijada y ofreciendo, al igual que al contestar demanda, una cuota de $ 2.000 (ver fs. 29/30vta. y 74/vta). La réplica obra a fs. 76/77vta.

            2. En primer lugar cabe señalar que la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por haberse dictado sentencia sin ordenar la producción de la prueba ofrecida al contestar demanda y también por aceptar la contestación de la contestación de la demanda, constituyen vicios de procedimiento impugnables a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30).

            3. En cuanto al monto de la cuota fijada, pocos elementos probatorios fueron incorporados al proceso para poder evaluar si la misma ha sido alta o no.

            En el expediente sólo hay un informe de Arba por una declaración jurada de ingresos brutos de diciembre de 2015 por un monto imponible de $ 131.294; y un informe de Afip que corresponde a una declaración jurada del año fiscal 2014, en que  la ganancia mensual del demandado sería de $ 5.686 (v. fs. 58/60), los cuales poco reflejan acerca de los ingresos reales y actuales del accionado.

            3.1 La nueva normativa civil, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

            Y es el accionado quien se encontraba en mejor situación de acreditar sus ingresos, y si nada hizo para adverarlos, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

            Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 63/64 debe ser reducida.

            4. Veamos.

            El demandado ofreció pagar al contestar demanda en octubre de 2015 una cuota de $ 2000, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 5588 (Res. 4/15 del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15), es decir, el monto ofrecido significaba el equivalente al 35,79% de ese salario (v. f 29vta pto. 7) y para ese momento, la niña tenía dos años de edad (v. f. 5), habiéndose modificado dos variables a la fecha de este voto: el aumento del costo de vida y la mayor de edad de E.

            Entonces recurriré, a los fines de evaluar si la cuota fijada a fs. 63/64 es ajustada a las circunstancias del caso, a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil de ahora en más, SMVYM, y la mayor edad del beneficiario de los alimentos, usando como base la cuota ofrecida por el demandado al contestar la demanda, razonando que si lo ofreció podía pagarlo (cito: sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66).

             En ese camino, es de tenerse en cuenta que si en octubre de 2015 el SMVYM era de $5588 (ver Res. 4/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24/07/2015), los $ 2000 ofrecidos por el demandado representaban un 35,79% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale sobre un salario mínimo de $ 7.560  (ver Res. 2/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20/052016) a $ 2705,72.

            Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

            De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o Jus, la cuota alimentaria acordada, u ofrecida tiempo atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8/9/2015; mismo antecedente citado).

            Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de la niña, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota ofrecida.

            La edad de E. varió, pasó de 2 años a 3 años desde que el demandado ofreció los 2000 pesos; es decir transcurrió 1 año, debiendo considerarse que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 CPCC). Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

            Para este caso, entre la edad de E. en octubre de 2015 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,43 a 0,50, lo que implica un aumento del 16,27% de sus necesidades energéticas,  que debe aplicarse al resultado obtenido al tener en cuenta la variable SMVYM, resultando una cuota final de $ 3.031,12.

            5. Entonces, si el demandado ofreció pagar $ 2000 en octubre de 2015, ese ofrecimiento hoy se traduce -teniendo en cuenta las dos variables apuntadas- en una cuota de $ 3.031,12.

            Con este solo procedimiento, la cuota alimentaria estaría en una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela, de $3.200, por lo que corresponde su confirmación.

            Máxime que el obligado a los alimentos no ha proporcionado información exacta sobre sus ingresos reales, los que varían -como ya se dijo-  en un amplio espectro de entre $131.294 por ingresos brutos para el mes de diciembre de 2015 (v. fs. 54/vta.) y una ganancia declarada en la Afip para todo el año 2014 de $68.237 (v. f. 60). En todo caso, denota que sus ingresos mejoraron notablemente en el curso del año 2015, y aún considerando que aquélla se trata de ganancia bruta, sujeta a deducciones por mercaderías, impuestos, servicios, etc., tales deducciones no pueden llevar su ingreso real a uno que no le permita afrontar una cuota de $3200,  una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela.

            Reitero que la falta de colaboración del demandado no es una circunstancia que deba pasar inadvertida. Por el contrario, su conducta debe ser especialmente apreciada, pues tocante a sus propios ingresos, nadie  mejor que él puede estar en condiciones de prestar en la causa una información adecuada y veraz, facilitando calcular la cuota alimentaria a favor de su hija de manera concreta y no en base a supuestos (art. 710 y concs. CCyC; arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

            Por ello, propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva, ya que la carga de la prueba de sus ingresos pesaba sobre él, y la buena fe y lealtad procesal debieron conducirlo a traer al proceso todos los elementos y fuentes de comprobación que pudieran avalar sus dichos, cuando fue momento de hacerlo (arts. 3 Conv. Dchos. del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 706 y 710 del CCyC y 640 del cód. proc.).  Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio. Dentro de ese marco, pues, parece de toda equidad mantener la cuota alimentaria en la suma mensual en que fue fijada en la instancia anterior (arts. 260, 266 y concs. cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Es cierto que no debió haber una contestación de la contestación de la demanda –como la que está a fs. 35/37 vta.-, pero el demandado no lo impugnó  en primera instancia  (v.gr. no recurrió la providencia de f. 38 2ª parte que sin más ni más  toleró esa contestación), así que no puede hacerlo recién ahora en cámara con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva (art. 155 cód. proc.).

            2- Tal como está diseñado el proceso de alimentos por el CPCC,  fuera de los límites de la audiencia del art. 640 CPCC el derecho probatorio del alimentante se agota una vez que la parte actora termina de producir su prueba, ya que, cuando esto último sucede, dentro del plazo de 5 días el juzgado debe emitir sentencia (art. 641 párrafo 1° cód. proc.).

            No se violenta así el derecho de defensa del alimentante, sino que se difiere su ejercicio para una etapa posterior (la incidental del art. 647 cód. proc.) en la que entonces sí podrá producir la prueba que no pudo según la matriz sumaria del juicio de alimentos (art. 34.4 cód. proc.).

            3- Si el ingreso mensual del demandado para 2015 fuera sólo de $ 7.677 -como lo sostiene a f. 74 vta. desde el parapeto del informe de la AFIP a f.60-, entonces simplemente le quedarían a él para vivir algo más de $ 500, luego de pagar la cuota alimentaria aquí ofrecida de  $ 2.000 más los $ 5.100 que dice abonar a favor de otros hijos (ver f. 29 vta. aps. 7 y 8).

            Evidentemente es increíble que el demandante no tenga más  ingresos, ya que no podría estar dispuesto a pagar $ 7.100 de alimentos y al mismo tiempo animarse a costear todos sus gastos  contando sólo con una renta  única de $ 7.677 por mes (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

            Si el alimentante debe tener otros ingresos, ¿cuáles son?  Nadie mejor que él para exponerlo y demostrarlo, pero no lo hizo (art. 710 CCyC), pudiendo hacerlo eventualmente  en proceso de conocimiento posterior (art. 647 cód. proc.).

            Sin convalidar entonces intrínsecamente la cuota de $ 3.200 -comoquiera que hubiera sido fijada bien o mal por el juzgado-,  sólo me limito a decir que no puede razonablemente ser modificada ahora en función del insuficiente recurso bajo análisis,  que opera como  límite de la competencia de la cámara (arts. 266, 260 y 261 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los dos votos que anteceden son proclives a mantener la cuota alimentaria fijada en la suma de $ 3.200. Aunque el juez Sosa lo hace sin convalidar intrínsecamente el monto.

            También coinciden en reprochar al alimentante la falta de prueba fidedigna acerca de sus ingresos (jueza Scelzo, punto 3 y 5 tercer párrafo; juez Sosa, punto tres, primero a tercer párrafo).

            Debe tenerse en cuenta, igualmente, el desarrollo que emplea el voto inicial en su punto cuatro.

            Por ello, doy mi adhesión a los sufragios precedentes, en los tramos que han sido enunciados y que consolidan una respuesta concurrente.

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las maorías necesarias, desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

             Desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 63/64, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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