Fecha del Acuerdo: 5-9-2016. Cumplimiento de contrato.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 91

                                                                                 

Autos: “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

Expte.: -89173-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -89173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta.?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por la que se pretendía se condenara al accionado a entregar la factura correspondiente a la operación de compraventa de un camión Mercedes Benz 1114 y un acoplado marca Helvética que el actor compró al demandado; o en su defecto el pago de la suma de $ 7.980 correspondientes al IVA que no pudo el accionante computar como crédito fiscal, con más intereses y costas.

            Se fundó tal decisión en que el demandado no tenía obligación de emitir factura, toda vez que a la fecha de la operación de compraventa (23-12-1996), según informe de la AFIP de f. 96, no tenía registrada actividad económica; como también en no haber probado el actor que el accionado se dedicara habitualmente a la venta de automotores.

            Como desarrollaré oportunamente y fue motivo de agravio, estas circunstancias no eximían al accionado de emitir factura por la venta en cuestión, toda vez que el demandado se encontraba inscripto en AFIP con la actividad de transportista y/o fletero -es decir registraba actividad- y lo vendido -camión y acoplado- eran bienes de uso de esa actividad, por la que se encontraba inscripto; siendo éstas las circunstancias que lo colocaban en la obligación de cumplir con lo aquí exigido.

            2. Veamos: apela el actor sosteniendo que a la fecha de la operación el demandado Tealdi figuraba en la AFIP como responsable inscripto y por tal razón tenía obligación de emitir factura. En otras palabras que tenía registrada actividad económica, la de su inscripción. Y la obligatoriedad de emitir factura existía en razón de formar lo vendido parte de su actividad económica.

            Tealdi a la fecha de la operación estaba dado de alta y con actividad vigente en AFIP como transportista y/o fletero (ver informe de f. 90; art. 401, cód. proc.).

            Que lo vendido formara parte de su actividad gravada, si bien no fue dicho por las partes antes de ahora, no veo que sea obstáculo para tenerlo en cuenta, pues subyacía sin lugar a duda en el conocimiento que actor y demandado tenían de la actividad profesional del accionado; ya que justamente la del accionado era la de transportista.

            Y si alguien se dedica al transporte y tiene un camión y un acoplado, lo corriente es que lo utilice para ello (arts. 901 CC y 1727 CCyC); en todo caso, si no era así, debió alegarlo y probarlo el demandado por no ser ello lo habitual y natural. El deber de colaboración y buena fe que debe primar en el proceso así se lo imponían (art. 34.5.d. cód. proc.).

            Máxime que si Tealdi se encargó de decir que no tenía como actividad habitual la venta de camiones, lo que al parecer era cierto; no agregó además que, pese a tener la actividad de transportista -como se demostró figuraba inscripto en AFIP- no utilizaba en ella el camión y acoplado vendidos como era de esperar.

            Tampoco fue desconocida esa circunstancia al sustanciar la expresión de agravios con sus sucesores; ni impugnada la pericia de fs. 201/208vta. que arriba a la misma conclusión (arg. arts. 163.5. párrafo 2do. e inc. 6. párrafo 2do. y 384, y art. 474, cód. proc.).

            Aduno que ninguna referencia contraria a ello fue introducida por Tealdi en el intercambio epistolar previo a la demanda (ver desarrollo infra).

            A mayor abundamiento, traigo a colación que también sostiene Fernández que se probó que el boleto de compraventa suscripto por las partes no hace las veces de factura, tal como lo indicó la AFIP en el informe de f. 77; en contra de lo sostenido por el accionado al contestar demanda.

            3.1. En la misma línea anterior y para reafirmar el curso que tomaron las actuaciones también es de recordar que, al requerir extrajudicialmente el actor mediante la carta documento de f. 5 la emisión de la correspondiente factura, Tealdi no niega esa obligación, aclarando que por Resolución nro. 3419 de la DGI, al momento de la venta se debe emitir factura o documento equivalente sirviendo como tal, el boleto de compraventa firmado entre las partes (ver cartas documento de fs. 5 y 10, no desconocidas al contestar demanda, sino por el contrario se reconoce haber recibido la del actor a f. 32vta., párrafo 2do.; art. 354.1. cód. proc.). Afirmación la del accionado que, como se vio, no fue respaldada por el ente fiscal (ver inf. cit. supra, f. 77).

            Así, el actor perfila su demanda embarcado en esta línea de razonamiento esgrimida por el accionado y atacando justamente esa alegación extrajudicial: la no obligatoriedad de emisión de  factura por ser el boleto equivalente a ésta.

Ahora bien, al contestar demanda el accionado agrega algo más en su defensa que hasta ese momento no había dicho: que no debe emitir factura, no sólo por lo expresado anteriormente, sino por no ser la venta de camiones y acoplados su actividad habitual; y ser éste el supuesto en que se le exigiría su emisión según el artículo 2 de la mencionada  resolución de la AFIP que transcribe a f. 32vta. último párrafo.

Pero al así responder olvida lo normado en los artículos 1 y 4 del IVA (t.o. según decreto 280/97), que colocaban sobre él también la obligación de emitir factura cuando los bienes vendidos -camión y acoplado- se encuentran afectados a la actividad gravada.

Aduce además la imposibilidad de emisión en razón de haberse dado de baja ante la AFIP en las actividades comerciales en las que se encontraba inscripto: transportista y titular de un minimercado; y que por no ser su actividad habitual la venta que nos ocupa, se pregunta ¿en qué talonario pretendía el actor se le facturara la venta: en la actividad de transporte o de minimercado?.

La respuesta debió encontrarla el propio demandado según en qué actividad usara el camión y acoplado vendidos; pues según el curso natural y ordinario de las cosas no es dable suponer que los usara para paseo y no alegó que los hubiera comprado para dejarlos “parados” y únicamente haber realizado la operación por constituir su adquisición “un buen negocio o una buena oportunidad” para luego, sólo lucrar con su posterior venta (arts. 901 CC y 1727 CCyC).

Además, no soslayo que al contestar demanda, el propio accionado califica la operación como “comercial” (ver f. 32vta., párrafo 2do.).

Y desde esa perspectiva, requerida la AFIP acerca de la obligación de las partes de emitir factura por la compraventa de marras, el ente fiscal responde que actor y demandado a la fecha de la operación de compraventa que nos ocupa (23-12-1996) se encontraban inscriptos como contribuyentes ante ese Organismo fiscal (arts. 384, 401 y concs. código procesal); y que siendo ambos responsables inscriptos tenían obligación de emitir en el caso la factura correspondiente, indicando que el porcentaje del IVA a la fecha de la compraventa era del 21% (ver f. 67). Y este informe no fue impugnado por el accionado, ni manifestó que fuera un error del ente fiscal arribar a esa conclusión; como tampoco que fuera incorrecto lo afirmado por el ente fiscal.

Amplió más tarde la AFIP su informe a f. 77, indicando que el boleto suscripto por los involucrados no tiene  validez como documento equivalente a una factura; y manifestó a f. 90 que el accionado Tealdi a la fecha de la operación figuraba inscripto como “Transportista y/o Fletero” (arts. 401 y 384, cód. proc.).

3.2. Entonces, Tealdi se encontraba a la fecha de la operación de compraventa del camión y del acoplado registrado ante la AFIP como responsable inscripto (sujeto pasivo ante el impuesto al valor agregado) en la actividad “Transportista y/o Fletero”; es decir que prestaba una actividad gravada, y por ende tenía registrada una; circunstancia que derriba uno de los pilares por los cuales se rechaza la demanda. Y era obviamente el dueño del camión y el acoplado vendidos.

Así, estando el vendedor inscripto como responsable ante el IVA en la actividad de “Transportista y/o fletero”, es decir desarrollando una actividad gravada por el impuesto (ver informes de AFIP de fs. 90 y 91; art. 401, cód. proc. y contestación de demanda, f. 32vta. segundo párrafo; arg. art. 421, proemio, cód. proc.), reviste la calidad de sujeto pasivo del  IVA (art. 4, Ley del Impuesto al Valor Agregado); y si no debía emitir factura, debió alegar algún otro motivo válido y no la equivalencia del boleto a la factura (lo que se probó que no era tal), o su no habitualidad en la venta de camiones y acoplados, o haberse dado de baja posteriormente en la actividad, defensas descalificables  para eximirse de tal obligación.

Además, como se adelantó, desde el punto de vista de la carga probatoria,  si Tealdi reconoce y además está probado que se encontraba inscripto en la AFIP como  transportista y lo vendido fue un camión y un acoplado, la circunstancia alegada a f. 33, párrafo 2do. relativa a que no puede condenárselo a entregar una factura por una operación comercial que al momento de concretarse era absolutamente extraña a las actividades habituales a las cuales se dedicaba, es hecho extintivo que alegado, debió probar (art. 422.1., cód. proc.).  Pues están ambos bienes vendidos estrechamente vinculados a la actividad por él desarrollada.

Entonces, si la operación se refiere a bienes de uso (vgr. camión y acoplado) afectados a la actividad gravada de quien es sujeto pasivo del tributo (responsable inscripto en IVA con actividad de transportista y/o fletero), la compraventa se encontraba alcanzada por el gravamen, aun cuando el objeto de la misma no hubieran sido bienes de comercialización habitual del vendedor; sino bienes de uso afectados a su actividad comercial (arts. 1 y 4, Ley del IVA, t.o. decreto 280/97; ver experticia f. 203, párrafo en negrita; arts. 474 y 384, cód. proc.).

Esto desmorona el argumento de la eximición de factura por no dedicarse Tealdi habitualmente a la venta de automotores.

3.2.1. Para esclarecer el juego de los artículos 1.a. y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. decreto 280/97), es dable consignar que el artículo 1.a. establece cuáles son las operaciones gravadas, entre las que se encuentran las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo.

Los sujetos indicados en el inciso e) son los que prestan servicios gravados, tal el caso del demandado que se encontraba inscripto en el tributo.

Y si bien puede resultar general el concepto del inc. a. del artículo 1., resulta introductorio para definir en el caso los  bienes de uso. Puntualmente, se encuentran alcanzadas las ventas de cosas muebles, independientemente de la calidad que revistan para el contribuyente, es decir sean bienes de uso o de cambio.

Ello se encuentra definido en el 3er. párrafo del art. 4:

ARTICULO 4º – Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

(…)

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas …”.

En síntesis, la venta de un bien mueble efectuada por parte de un contribuyente inscripto en IVA se encuentra alcanzada por este último aun cuando sea un bien de uso, es decir algo afectado a la actividad y que no es de habitual comercialización por parte del contribuyente (en otras palabras, algo que no es bien de cambio; ver pericia inobjetada fs. 202/205vta.).

Cabe aclarar que no se encuentra el caso alcanzado por las exenciones del artículo 3ro. de la ley, pues al respecto el propio artículo 4to. estatuye “Las excepciones establecidas en el art. 3 salvo lo previsto en su inc. q) no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada (…).

Así, correspondía para la operación en análisis la emisión de factura.

Algo similar ha sido expuesto por la AFIP en su informe de fs. 67.

En suma,  la operación se encontraba gravada por el impuesto por la conjunción de los artículos 1 y 4 de la Ley del IVA: art. 1, por el objeto y 4, por el sujeto.

Y a los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales a cargo de la AFIP -entre las que se encuentra el IVA-, los contribuyentes y responsables debían emitir los comprobantes y registraciones de las operaciones de compra-venta de cosas muebles que hubieren realizado, es decir debían emitir la correspondiente factura (art. 1, RG 3419/1991; vigente a la fecha de la operación en estudio); no haciendo el boleto de compraventa de f. 4 las veces de tal, como lo sostuvo el accionado al contestar demanda (ver informe de AFIP de f. 77; art. 401, cód. proc.).

Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de emitir la factura discriminando el IVA que no se dijo que no se hubiera cobrado,  impidió a Fernández utilizar el impuesto como crédito fiscal (art. 41, Ley del IVA).

De tal suerte, Tealdi debió emitir, por la operación de compra venta que nos ocupa, la correspondiente factura tal como da cuenta en el mismo sentido el informe de la AFIP de f. 67 y la experticia de referencia.

Para concluir cabe señalar que la ausencia de actividad económica del accionado Tealdi indicada por la AFIP en su informe de f. 96, no lo liberaba de la emisión de factura, en tanto se encontraba aún inscripto como contribuyente ante el organismo fiscal (ver “Reflejo de datos registrados en AFIP” de fs. 93 y 94; arts. 384 y 401, cód. proc.).

Pues es la inscripción y no la ausencia de declaración de actividad económica lo que determina la obligación de emitir el correspondiente comprobante por la operación realizada.

En otras palabras, la ausencia de actividad económica (o de su declaración ante el organismo fiscal; pues puede el contribuyente estar en actividad pero no ser declarada ésta, como parece sucedió aquí), si no va acompañada de la baja en la inscripción ante el organismo fiscal, no exime al contribuyente o responsable -sujeto pasivo del impuesto- de declarar la operación de venta realizada y tributar por ella, como de emitir la factura correspondiente.

3.3. ¿Y cuándo correspondía la emisión de la factura o comprobante de la operación realizada? Pues al momento de la entrega del bien, hecho que se produjo conjuntamente con la firma del boleto de compraventa de f. 4 (ver condición “Quinta” pto. “C”, del boleto; art. 5.a., Ley de IVA donde se hace alusión al nacimiento del hecho imponible).

Y a esa fecha, Tealdi se encontraba “activo” ante la AFIP por el IVA (ver “reflejo de datos registrados” a f. 93 brindados mediante informe del 8-1-2014).

3.4. ¿Era necesaria la emisión de factura para poder el comprador computar el IVA como crédito fiscal? la respuesta ha de ser afirmativa, como se adelantó (art. 41, ley de IVA).

Sólo existe posibilidad de cómputo del crédito fiscal cuando el gravamen que le facturen al contribuyente se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente (arts. 37 y 41, ley del IVA).

De esta afirmación se desprende que son consustanciales a la existencia del crédito los siguientes requisitos:

- Discriminación del impuesto

- Existencia del documento que exteriorice al gravamen;

“La discriminación del impuesto debe realizarla el vendedor, locador o prestador, para lo cual debe encontrarse categorizado como responsable inscripto…” (conf. Diez, Humberto “Impuesto al Valor Agregado”, Ed. Errepar, 2da. ed., cap. 7. A.4., págs. 261/262; ver arts. 37 y 41, Ley del IVA; ver también minucioso informe pericial de fs. 201/208vta. inobjetado; art. 474, cód. proc.).

4. Siendo así, la demanda habrá de prosperar, correspondiendo revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

En función de lo expuesto, no habiendo el accionado desconocido que Fernández no hubiera podido utilizar el IVA como crédito fiscal (art. 354.1., cód. proc.) deberán los sucesores -dentro del décimo día- emitir la correspondiente factura a fin de que el actor pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en aquella oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04 (ver pericia, f. 206 incuestionada; art. 474, cód. proc.) con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

Costas en ambas instancias al demandado vencido (art. 68 y 274 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta., la que se revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando a los sucesores Julio Omar Tealdi, dentro del décimo día, a emitir la correspondiente factura a fin de que Héctor Oscar Fernánez pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en su  oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04, con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento.

            Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta., la que se revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando a los sucesores Julio Omar Tealdi, dentro del décimo día, a emitir la correspondiente factura a fin de que Héctor Oscar Fernánez pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en su  oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04, con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento.

            Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida, con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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