Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 45- / Registro: 104
Autos: “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO”
Expte.: -89488-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 269, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 249 contra la sentencia de fs. 238/242?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Antes de la ley 26694 se reconocía que cada uno de los condóminos tenía el uso y goce de toda la cosa conforme a su destino y con tal que no la deteriore en su interés particular (arg. art. 2684 del Código Civil) y lo mismo cabía predicar, por analogía, de los coherederos en caso de indivisión hereditaria, de manera que, frente a la posibilidad de que un condómino o coheredero ocupase y utilizase la cosa en su totalidad, existía la posibilidad de requerir una indemnización en favor de los restantes copropietarios o coherederos (arts. 16 y 3264, y nota al art. 3450, todos del CC; esta cámara “Bertoldi, Herminia Raquel y otra c/ Bertoldi, Estela María s/ Fijación de valor locativo” sent. del 19/10/2004 lib. 33 reg. 215).
Actualmente el art. 2328 CCyC establece expresamente más o menos lo mismo, agregando que en defecto de acuerdo debe mediar una regulación judicial de la situación.
Así, si uno de los cuatro herederos ha autorizado al demandado a ocupar el bien, pretender desalojar al demandado es como pretender desalojar al coheredero autor de la ocupación del demandado en cuyo nombre éste tiene la cosa (art. 1910 CCyC), lo cual es improcedente (art. 2328 cit.), máxime si ese coheredero no fue aquí sujeto pasivo de la pretensión de desalojo (art. 18 Const.Nac.; art. 34.4 cód. proc.). Tal el caso, donde se ha acreditado que uno de los cuatro coherederos, Héctor Alberto Irusta, autorizó a su hijo aquí accionado (de hecho, no accionó aquí contra él, lo cual importa consentir que continúe en la ocupación, art. 264 CCyC) para ocupar el inmueble objeto de la pretensión de desalojo ensayada por los restantes tres coherederos (ver f. 105 y reconocimiento a f. 185; reconocimiento judicial a f. 201; ver expresiones de los demandantes a fs. 115 vta. 7, 116 a y c y 116 vta. párrafos 1° y 2°; arts. 262 y 319 CCyC; arts. 354.1, 384 y concs. cód. proc.).
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 249 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 238/242 desestimando la pretensión de desalojo, con costas a los demandantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 249 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 238/242 desestimando la pretensión de desalojo, con costas a los demandantes vencidos y difiriéndose la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría