Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 265

                                                                                 

Autos: “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90018-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90018-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta.?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Para inclinarse por aplicar el artículo 36 de la ley 24.240 y declarase incompetente de oficio, el juez tuvo en cuenta en su fallo, en lo que interesa glosar:

            (a) que la ejecutante es una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos que también otorga créditos para su consumo;

            (b) que frecuentemente tramitan ante su juzgado el cobro de documentos con origen en dicha causa;

            (c) que esa multiplicidad de procesos, iniciados por esta misma empresa que se dedica de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo, y la circunstancia que el demandado es persona humana destinataria final del préstamo, configura una relación de consumo;

            (d) que a partir de la verificación, mediante elementos serios que descubren una relación de consumo, los jueces se encuentra habilitados  de oficio a declarar la incompetencia territorial, con el designio de arribar a una  solución que proteja a grupos tradicionalmente vulnerables o postergados como los consumidores y usuarios (fs. 17/vta.).

            2. El apoderado de la ejecutante, de su lado, al fundar la reposición con apelación subsidiaria, destacó:

            (a) que debe aplicarse al caso lo normado en el decreto ley 5965/63, en el Cód. Proc. y no en la ley de defensa del consumidor;

            (b) que se trata de un título ejecutivo suscripto en Trenque Lauquen y no ante una demanda con sustento en derecho contractual, por lo que el lugar de pago determina la competencia: Villegas 198 de esta localidad;

            (c) que si fuera aplicable la ley de defensa del consumidor, sería competente el  juez correspondiente al domicilio de éste, sito en Carlos Gardel 669 de Tres Lomas, cuya jurisdicción corresponde al departamento judicial de Trenque Lauquen, lo que indica que este juez es competente;

            (d) que, con cita de un fallo, la actora al presentar la demanda ante este departamento judicial, que corresponde al domicilio real del demandado, no ha hecho opción de litigar por ante el juzgado de paz letrado que también es competente, lo cual no se opone a lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240, pues el juzgado civil y comercial es tribunal correspondiente al domicilio del consumidor (fs. 18/vta. y 19).

            3. Ahora bien, del prolijo cotejo de ambas motivaciones, se desprende que han quedado como datos inconcusos; (a) que la actora es una empresa dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo; (b) que la accionada es la persona humana destinataria final del crédito; (c) y que la pretensión ejecutiva arraiga en una relación de financiación para el consumo (arg. arts. 1092, 1093 del Código Civil y Comercial; arts. 1, 2, 36 y concs. de la ley 24.240; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En ese marco, por de pronto, que esté en juego en este caso la ejecución de un pagaré, no cuenta como circunstancia relevante para desplazar la aplicación de lo normado en el artículo 36, párrafo final, de la ley 24.240, en cuanto manda tramitar los litigios relativos a contratos regulados en esa norma, ante el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

            Frente a esa problemática, ya dejó dicho la Suprema Corte, que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; voto del juez Hitters, en la causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010). Y esa interpretación, conduce a autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.522 (S.C.B.A., Rc 109305, del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

            En punto a la celada afirmación que la ejecutante ha tenido derecho de opción para litigar ante el juzgado civil y comercial en lugar de hacerlo ante la justicia de paz letrada que también detenta competencia. Vale aclarar que no es así.

            El artículo 3 inc. 6 de la ley 9229, dispone que el actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente, con arreglo a lo normado en el Cód. Proc  y esa ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial. Pero en este caso, justamente la accionante ‘Nuevas Mueblerías Avenida S.A’., denuncia domicilio legal en Avenida Mitre 687 de la localidad de Carmen de Areco. Y  eso la coloca fuera de la posibilidad de ejercitar la referida elección.

            Con arreglo a esta conclusión, si el domicilio del ejecutado se encuentra dentro de los límites geográficos donde se asienta el juzgado de paz letrado (calle Carlos Gardel de la localidad y partido de Tres Lomas; fs. 13/vta.) y ese juzgado está habilitado para conocer de la materia del juicio de que se trata (juicio ejecutivo: art. 61.II.k de la ley 5827), la competencia para entender en esta causa le pertenece.

            Tocante a la observación referida al carácter oficioso de la incompetencia formulada, ya se ha citado un precedente de la Suprema Corte que avala esa actuación, en supuestos como el presente donde está en juego lo normado en el artículo 36 último párrafo de la ley 24.522.

            Por estos fundamentos y en función de lo que fue motivo de agravios, se rechaza la apelación subsidiaria.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            En el lugar del domicilio real del ejecutado denunciado por la ejecutante (Tres Lomas) hay en principio dos jueces competentes para conocer de pretensiones ejecutivas: el especial de paz letrado de esa ciudad y el ordinario civil y comercial con asiento en la cabecera departamental sita en la ciudad de Trenque Lauquen (arts. 61.II.k y 50 ley 5827). Pero la ejecutante, que no tiene su domicilio en Tres Lomas, no puede optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 d.ley 9229/79, texto según ley 10571), lo cual es declarable de oficio por estar en juego una competencia por la materia (no es igual la ordinaria civil y comercial de la cabecera que la especial civil y comercial asignada a los juzgados de paz; ver título sobre el art. 50 de la ley 5827; ver de mi autoría:  “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)”, rev. Doctrina Judicial del 24/VIII/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires de agosto/2014, pág. 697).

            De manera que, por esa sola fundamentación que no incluye ningún argumento relativo a una supuesta relación de consumo, no resulta al fin y al cabo desacertada la declaración de incompetencia apelada (arts. 4 y 34.4 cód.proc.).

            VOTO QUE NO.     

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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