Fecha del Acuerdo: 21-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 98

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO”

Expte.: -89943-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 64 contra la resolución de fs. 59/60 vta.?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- En el caso al ser la actora una comuna y el crédito reclamado de naturaleza tributaria  -tasa red vial (v. fs. 7/vta.)-, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78,  como se indicó a f. 9 (sendos arts. 1; esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO”, sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346).

            El recurso de apelación, entonces, debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a foja 64 el 29/04/2016 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fojas 67/73. el  10/05/2016 (art. 13 ley 13406; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

            En ese marco, la apelación de foja 64 debería considerarse, sin más, desierta  (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

            2- No obstante, según fue insinuado, el juez sometió este proceso al trámite contemplado en la ley 9122; aunque a fojas 59/60 vta. alude a la ley 13.406 (fs. 9 y 30/vta.).  Por ello, con el designio de no vulnerar el derecho de defensa del demandado con un cambio repentino en el enfoque procedimental que lo dejaría sin recurso, cabe adentrarse en el tratamiento del mismo (arts. 16 Const. Nac. y 36 inc. 2 cód. proc.).

            En ese cometido, resulta que -en cuanto interesa destacar- el pronunciamiento de fojas 59/60, desestimó el planteo de nulidad del mandamiento de intimación de pago y embargo formulado por María Araceli Cuadrado -v. fs. 559/60 vta.-, lo que motivó su recurso de foja 64, fundado a fojas  67/73.

            Ahora bien, por lo pronto señala el artículo 24 de la ley 13.406, coincidiendo -en general-  con el artículo 14 del decreto ley 9122/78, que las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la ley 10.397. Y justamente este último cuerpo normativo dispone en su artículo 32 que ‘… el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituído, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen’. Agregando en otro tramo: ‘Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido: 1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en la Provincia. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación…’.

            No se ha acreditado que se hubiera constituido un domicilio fiscal diferente. Y en cuanto al consignado en los documentos de fojas 34/37, correspondería a María J. Galarza de Cuadrado, que no forma parte de aquellos que han sido demandados en estos autos, sino aparentemente de otra ejecución (f. 13).

            De tal suerte, el mandamiento de  intimación diligenciado en el lugar de ubicación de los bienes, se ajusta perfectamente a las directivas de la ley.

            Asimismo, figura también en el citado artículo 24 de la ley 13.406 -de aplicación complementaria al decreto 9122/77 (art. 18)-, que en caso de que al momento de practicarse la intimación no se encontrase por cualquier motivo al o a los ejecutados, se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilia o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso. Completándose con el artículo 136.b de la ley 10397 -de aplicación  adicional- que puede concretarse con cualquier persona de la casa (arts. 18 del decreto ley 8122/77 y 25 de la ley 13406).

            Por manera que queda claro que el acto de  intimación de pago, debe llevarse a cabo aunque el deudor no se encuentre presente y que no es aplicable en este caso el aviso citatorio que el código procesal prevé para la notificación de la demanda o la preparación de la vía ejecutiva (arts. 338 y 524 C.P.C. y  C.),  ya que  ello podría facilitar rápidas maniobras del deudor para esconder o simular bienes muebles o semovientes. Debe procederse, entonces, de acuerdo a lo prescripto por el  artículo citado, de modo similar a lo regulado por el artículo 141 del ordenamiento procesal, es decir puede practicarse la intimación a través de `otra persona de la casa, departamento  … etc.’ (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce,  “Códigos…”,  t.  VI-1,  pág. 292 `últ. párr.’ jurisp. allí cit.).

            Justamente en la especie, el oficial notificador efectuó la intimación a través de una persona que dijo ser empleado de los demandados en autos, es decir una persona que trabajaba  en ese lugar para ellos. Y no hacía falta mayores datos, pues con ello bastó para asegurar que el acto se había concretado con quien aparecía como una persona de la casa (arg. art. 136.b de la ley 10397; arts. 18  del decreto ley 9122/77 y 25 de la ley 13406).

            De todo lo expuesto se desprende, que en nada afecta a la diligencia que se cuestiona, el que el lugar de la intimación no hubiera sido domicilio real de los ejecutados, si en definitiva, como se ha visto, se concretó en el que puede tomarse como domicilio fiscal autorizado legalmente (arg. arts. 18 del decreto ley 9122/77,  24 primer párr. de la ley 13406 y 136 del cód. fiscal).

            Para cerrar, cabe tener presente lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia, en torno a que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov.) no cubre comportamientos negligentes (S.C.B.A.,  A 71269, sent. del 04/09/2013, ‘Arrijuria, María Clotilde c/ Caja de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

            Si la comuna ha certificado deudas impositivas desde 1996 y se concurrió a la municipalidad a regularizar deudas cuando este juicio ya estaba iniciado, o sea recién con posterioridad al 12 de mayo de 2009, esto está marcando una actitud de cierta indolencia ante la obligaciones tributarias, al dejar pasar tantos años para ocuparse de normalizar tributos que, por eso mismo se sabían devengados y adeudados (fs. 5/vta. y 67.II.1).

            Por los fundamentos soslayados se rechaza el recurso de foja 64, fundado a fojas 67/73, con costas a la parte recurrente vencida.

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                   1- La apremiada María Araceli Cuadrado planteó la nulidad de la intimación de pago -y consecuentemente de todo acto procesal posterior no independiente, f. 39 vta. párrafo 1°- sólo por no haberse realizado en su domicilio real, sito en calle Rivadavia n° 145 de Quemú-Quemú Provincia de La Pampa (f. 38.I).

                   En efecto, adujo que la intimación de pago debió realizarse allí, en su domicilio real, por aplicación del art. 338 CPCC (fs. 38 vta. párrafo 1° y 39 vta. III).

                   2- Más allá de abogar por el uso del art. 338 CPCC, la apremiada no cuestionó la aplicación del d.ley 9122/78 para regir el procedimiento, tal como había venido sucediendo desde la demanda de fs. 7/8  y hasta la sentencia de fs. 30/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

                   Y bien, sin salir de ese marco normativo incuestionado,  resulta que según el art. 14 del d.ley 9122/78 la intimación de pago puede ser realizada en el domicilio fiscal (ver f. 7.III); a su vez,  una de las localizaciones posibles del domicilio fiscal es el lugar de la explotación (art. 32 cód. fiscal). Esa normativa específica de los apremios y de la materia tributaria desplaza la genérica del art. 338 CPCC en cuanto al lugar para la traba de la litis (arts. 1 a 3 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                   Por otro lado, en el caso, la apremiada  ni tan siquiera ha afirmado -menos probado- que la intimación de pago de fs. 21/23 se hubiera realizado en un lugar diferente al de la explotación, ni que la diligencia no hubiera sido realizada con la intervención de alguien de apellido Costa que dijo ser su empleado -circunstancia ésta que revela que tomó o pudo tomar conocimiento del inicio de las actuaciones-  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; art. 296 CCyC).

                   VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la  apelación de f. 64, fundada a fs. 67/73, contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            VOTO POR NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la  apelacion de f. 64, fundada a fs. 67/73 contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.      

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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