Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 250
Autos: “A., J. Y OTRO/A C/ A., D. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -89990-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., J. Y OTRO/A C/ A., D. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/ LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -89990-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 102 contra la resolución de fs. 76/vta?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El embargo preventivo procede siempre que concurran los presupuestos genéricos de toda medida precautoria, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora (arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).
En el caso, los futuros actores solicitaron el embargo preventivo de un inmueble rural propiedad de la futura co-demandada A., argumentando el incumplimiento de diversos contratos de compra de hacienda que adjuntaron, agregando puntualmente que la mencionada, vendió el campo de su propiedad donde habían convenido estarían los animales objeto de los contratos sin haberles informado al respecto.
Fundan la urgencia en la posibilidad de que la nombrada enajene sus bienes para evitar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; a lo que adunan la falta de respuesta tanto de la mencionada como de su cónyuge M. -también futuro accionado- a las cartas documento que les fueran remitidas (v. fs. 46, 48 y 75/vta.).
El juez hace lugar al pedido de embargo previa contracautela real (v. fs. 76/vta), la que fue ofrecida a f. 84.
La demandada A., se presenta y apela la resolución que dispone la traba de la cautelar (f. 102).
2. Las presentes actuaciones se basan -al decir de los embargantes- en la falta de cumplimiento de los convenios de fs. 19/20 y 38/39 que habrían sido suscriptos por el futuro co-demandado M. C. M., por sí y en nombre y representación de su esposa D. M. A. Convenios de novación de deuda que tendrían como antecedentes -según los peticionantes de la cautelar- los contratos incumplidos de fs. 9/13 y 33/34.
3. Los peticionantes aducen haber contratado con A., y M., la entrega de determinado número de terneros; y frente al incumplimiento de los mencionados, novaron esos contratos sustituyéndolos por los firmados el 2-9-2015 glosados a fs. 19/20 y 38/40 por los cuales los futuros demandados debían entregar a los embargantes precisa cantidad de vacas.
Aducen que los contratos novados también se incumplieron y por eso solicitan la cautelar.
4. Arenillas al fundar su recurso sostiene que el único contratante fue Maccaroni, que ella nunca contrató con los embargantes, que no firmó ni los primeros contratos, como tampoco se apersonó en el banco a realizar certificación de su firma; respecto de los segundos contratos (los de novación), aduce que M., carecía de facultades para realizar esos negocios en su representación; que la “autorización” con la que contaba era sólo para trámites ante organismos municipales y sanitarios y fue obtenida por M., mediante ardid o engaño.
En suma, que es ajena a toda negociación realizada por su cónyuge, de las que no tenía conocimiento alguno; no intervino en su negociación, ni en su conformación ni en su firma, perfección y ejecución; siendo únicamente éste quien tenía relación comercial con los embargantes (ver en particular f. 105).
Agrega que no sólo M., no poseía facultades para actuar en su nombre y representación, sino que lo tenía prohibido y ésto era conocido por los apelados.
Concluyendo, por lo dicho, que es ajena a la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
5. Veamos: aún concediéndole a A., que M., no tenía facultades para novar las obligaciones contraídas en los primeros contratos; la cautelar procede cuanto menos por estos.
De la conjunción de los incisos 2 y 3 del artículo 209 del ritual surge que para que proceda el embargo preventivo, tratándose de contrato bilateral pasado por instrumento privado, para justificar su existencia debe encontrarse la firma abonada por información sumaria de dos testigos (en igual sentido Cám. Civ. La Matanza sent. int. 23-10-2001, Juba, B3350144, cit. por esta Cámara en expte. 15781, Libro 36, Reg. nro. 357).
Además se debe probar sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del acreedor; pero esta circunstancia no fue motivo de agravio (arts. 260 y 266, cód. proc.).
¿Qué tenemos en autos?
Que la firma de A., en los primeros contratos -los de fs. 9/13 y 33/34- cumple con la manda del artículo 209. 2. y 3. del ritual pues su firma se encuentra reconocida por el Contador y el Oficial de Negocios del Banco de La Pampa, quienes manifiestan que la misma concuerda con la registrada en los libros de la entidad.
Esta manifestación no ha sido tachada de falsa por la apelante ni desconocida la firma de los funcionarios bancarios (arg. arts. 354.1. y 384 cód. proc.).
Al respecto se ha dicho que a los fines del dictado de una medida cautelar no es necesario que los testigos hayan visto firmar al demandado; es suficiente que declaren conocer su firma, amén de la razón de sus dichos (conf. CNCom. sala B- E.D. 88-452; LL, XL-1046, sum.1, fallo cit. en Falcón y Rojas “Código Procesal Civil y Comercial …”, Rubinzal-Culzoni, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, t. I, pág. 1028; en igual sentido respecto de la suficiencia de informe bancario, Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 2002, t. II-C, pág. 651).
Y tal manifestación de los funcionarios bancarios, además se encuentra sostenida por el comprobante de f. 37, tampoco desconocido por la recurrente, que da pábulo a la existencia de una cuenta corriente a nombre de la apelante y su cónyuge en la entidad certificante de sus firmas.
Aduno a ello que estando el mencionado comprobante bancario en manos de uno de los embargantes, ello hace presumir la autoría del depósito en cabeza de éste y tal como allí se indicaría en la cuenta de los futuros demandados; y justamente la fecha de ese depósito -que Arenillas no pudo desconocer y tampoco justifica o explica su origen- es contemporáneo con la firma del primer contrato con Z., (ver contrato de f. 33 y comprobante de f. 37; arts. 1727 CCyC y 195, 384 y concs., cód. proc.); hechos o circunstancias que tornan verosímiles contrataciones o negocios entre los embargantes y los futuros accionados.
6. A mayor abundamiento y referente a los contratos de novación, la firma del demandado M., que habría actuado en representación de su cónyuge A., inserta en el convenio en que se funda el pedido de la cautelar si bien no fue abonada por testigos como lo exige el art. 209 del CPCC, se encuentra certificada por escribano público, quién además de certificar su firma también certificó que M., contaba con poder suficiente para actuar en representación de la codemandada A., en virtud de una autorización que tenía a la vista (v. fs. 38/41, en particular esta última; arts. 293, 296 y concs. CCyC).
Entonces, aún cuando la codemanda A., manifiesta que la única autorización que le confirió a M., fue para realizar trámites en la municipalidad a fin de obtener guías de transporte de animales y no para suscribir contratos como el que se ejecuta, ello se contradice con lo manifestado por el escribano al certificar la firma del convenio en que se funda el pedido del embargo.
Pero además no soslayo dos datos que encuentro relevantes: la certificación de la firma de la autorización de f. 49 reconocida por A., es de la misma fecha que la certificación de firmas estampada en las novaciones de fs. 21 y 41; y precisamente la autorización de A., a su cónyuge para firmar en su nombre y/o gestionar las guías -a falta por ahora de una explicación razonable- ha de presumirse que lo era en el marco del cumplimiento de los contratos suscriptos (arts. 1727 CCyC y 384, cód. proc.).
Para finalizar traigo el segundo dato relevante: la falta de contestación a las cartas documento de fs. 31, 32, 46 y 48; uno de cuyos avisos de recibo -el glosado a f. 74- fue firmado al parecer, por la propia A.
Por ello, sin perjuicio de lo que pudiera en el futuro acreditar la apelante, estimo que a esta altura del proceso, se encontraban acreditados con el grado de exigencia de una medida cautelar los presupuestos para el dictado del embargo preventivo solicitado por los pretensos actores y trabado en autos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El argumento central de la apelante es que un bien inmueble suyo no debe responder por una deuda (entrega de 133 vacas nuevas y preñadas) que es de su esposo y no de ella, ya que no la contrajo ni autorizó a aquél para que lo hiciera.
No obstante, a f. 49 luce autorización de la apelante a su esposo para transferir animales suyos, con firma certificada notarialmente sin argución de falsedad de la certificación (arts. 1017, 289.b y 296.a CCyC).
Esa autorización es aquélla en base a la cual fue extendido el contrato de compraventa de vacunos obrante a fs. 38/40 (ap. 1), también con firmas certificadas notarialmente y sin cuestionamiento de la certificación, del que surge que los compradores pagaron el precio (ap. 3).
La apelante juzga que esa autorización es insuficiente, pero no indica expresa y concretamente por qué (f. 108 último párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).
Así que, existente el contrato bilateral celebrado al menos prima facie con autorización de la embargada, cumplida la prestación a cargo de los solicitantes de la tutela cautelar y no habiendo vestigio del cumplimiento por parte de la embargada, eso alcanza para desestimar la apelación, atento lo reglado en el art. 209.3 CPCC.
Aclaro que, dada la fuerte verosimilitud del derecho en la que se apoya, ese precepto exime de acreditar el peligro en la demora, máxime la pesada contra-cautela real que fue impuesta a los compradores (art. 199 párrafo 2° cód. proc.). Lo que sucede es que la omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo -que no significa exención del recaudo-, por diversos motivos puede significar exención a favor del peticionante de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la probabilidad del derecho en el art. 212.1 cód. proc.; etc.; cfme. de LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, págs. 41 y 286).
No hago mérito -en todo caso, tampoco hace falta ahora- de los contratos de fs. 9/13 en tanto al parecer novados por el de fs. 38/40 (ver f. 38 último párrafo, art. 933 CCyC; art. 34.4 cód. proc.), ni en las cartas documentos anexadas inicialmente por no haber sido aún expresamente sustanciadas (art. 354.1 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 102 contra la resolución de fs. 76/vta., con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 102 contra la resolución de fs. 76/vta., con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.