Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 39
Autos: “BALBI RICARDO RUBEN C/ PEDALINO DE POSSE MARIA SUSANA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89866-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALBI RICARDO RUBEN C/ PEDALINO DE POSSE MARIA SUSANA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89866-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 261, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 248 contra la resolución de fs. 235/237?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Hay transformación o cambio de demanda, cuando el actor manifiesta concretamente, mediante un escrito formalmente idóneo, que altera -cambia, modifica o transforma alguno de los elementos objetivos de la pretensión: sujeto, objeto y causa. Siendo admisible en tanto la demanda no hubiese sido notificada. El límite impuesto por el art. 331 del CPCC, en cuanto a la modificación de la demanda, tiende en definitiva a evitar todo aquel cambio en la pretensión originaria, que sea susceptible de alterar, sustancialmente, la postura defensiva del demandado. Pues en la base de dicha disposición legal, subyacen, principios de raigambre constitucional, como el debido proceso y la defensa en juicio cuya integridad se hace necesario preservar (Caratula: Savazzini, Ernesto G. y otro c/Ruarte, Angela Adelina s/Sumario C0001 SM, 60655, RSI-293-8, I 25/09/2008, juba on line sum. B1952001).
En el caso, el actor falleció y conforme lo dispone el artículo 43 del código procesal se presentaron sus herederos a continuar la acción (v. fs. 18, 19 y 25/vta.). Estos modifican la demanda en los términos del artículo 331 indicando que constituyen en actor de la presente acción a Ricardo Rubén Balbi, quien figura como beneficiario del pagaré en ejecución (v. fs. 5 y 25/vta.).
Al respecto la Suprema Corte de Justicia se ha señalado que el ordenamiento procesal reconoce al actor, antes de notificada la demanda, la facultad de operar su transformación (en ese caso con relación a los sujetos y la causa; SCBA., sent del 9/6/2010, “Talou, Carmen Lydia v. Puleston, Frederick R. y otro s/ daños y perjuicios”, cit por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, cuarta edición, 2015, pág. 489).
En el mismo sentido se dijo que “La alteración o modificación de los sujetos que intervienen en el proceso importa un cambio en la demanda, o bien una transformación de la misma, posibilidades, estas últimas, que sólo pueden configurarse con anterioridad a la notificación de la demanda (art. 331 Cód. Procesal) (C. 2º Civ. y Com., La Plata, sala 1º, 15/06/2006, “Pirronito, B. L. v. Ramo, O. A. s/ Daños y Perjuicios”, juba sum. B256160; ver. obra ant. cit., pág. 490, pto. 3).
Y como en el caso, al momento de efectuarse la modificación, la demanda aún no estaba notificada (v. fs. 25/vta., 34 y 35/38), nada se oponía a la transformación efectuada por los sucesores de Oscar José Balbi; ello así, en tanto el ejecutado al ser intimado de pago pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional; y 15 Const. Prov. Bs. As. y 331 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El pagaré base de la ejecución tiene como beneficiario a Ricardo Rubén Balbi y el documento no aparece endosado (fs. 5).
Él ha sido, desde su creación, el titular legitimado para recibir el pago (arg. arts. 101.5, 104 y concs. del decreto ley 5965/63).
Cierto que la acción ejecutiva en base a ese documento la inició Oscar José Balbi, a la sazón, su padre. Pero éste falleció antes que se ordenara librar mandamiento de intimación de pago y, por supuesto, antes que éste se cursara a los ejecutados (fs. 8/vta., 11/16vta., 17). Y se dispuso la suspensión del proceso, para emplazar a sus herederos (fs. 19).
Al tomar estos intervención, señalan que si bien iniciado por Oscar José Balbi, el beneficiario del pagaré es Ricardo Rubén Balbi, quien pasó a encabezar la acción ejecutiva (fs. 25/vta.). Recaratulándose el expediente (fs. 34).
En este nuevo marco es que se libra el mandamiento (fs. 35/36, 37/38). La demanda había sido modificada por los presentados como herederos del inicial actor -fallecido-, lo cual es una facultad admitida por el artículo 331 del Cód. Proc. que -como derecho transmisible- sí pudieron ejercer como sucesores, dejando asumida la acción por el beneficiario del pagaré (arg. art. 2337 del Código Civil). Por manera que cuando Pedalino y Posse fueron intimados de pago, ya no era el actor Oscar José Balbi, ni tampoco sus herederos, sino Ricardo Rubén Balbi.
Frente a ese escenario, resultó improcedente la excepción de falta de legitimación activa, fundada en que Oscar José Balbi carecía de todo derecho fundado en el pagaré para exigir su pago. Toda vez que quien estaba reclamando a ese momento era el beneficiario, al que no se le negó legitimación para hacerlo, más allá de desconocerse la deuda con él por parte de Pedalino que alegó y logró acreditar que su firma era apócrifa (fs. 51.3, 54, tercer párrafo, 54/vta., primer párrafo, 236/vta., 237).
Por estos argumentos, la apelación ha de ser desestimada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El ejecutante Oscar José Balbi falleció antes de ser trabada la litis, de modo que transmitió a sus herederos la facultad procesal de modificar la pretensión (f.17; art. 2644 CCyC y art. 3417 CC).
En uso de esa facultad procesal -no del crédito cambiario- y también antes de trabar la litis, los herederos modificaron uno de los elementos de la pretensión -el sujeto activo-, con la aceptación del nuevo (fs. 25/vta.; arg. arts. 330.1 y 331 cód. proc.).
De manera que, luego de la modificación de la pretensión, Oscar José Balbi -continuado por sus herederos- dejó de ser sujeto activo de la pretensión -pasó a serlo Ricardo Rubén Balbi-, de modo que mal puede predicarse su falta de legitimación activa si aquél -insisto, continuado por sus herederos- había dejado de ser parte al ser argüida esa excepción.
Adhiero así a los votos que me han precedido (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 248 contra la resolución de fs. 235/237, con costas al apelante vencido (art. 556) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 248 contra la resolución de fs. 235/237, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.