Fecha del Acuerdo: 21-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 51

                                                                                 

Autos: “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -89825-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 381, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 334 contra la sentencia de fs. 327/333?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con fundamento en no haber probado la accionada Provincia Seguros SA la culpa del actor o su falta de diligencia y encuadrar el siniestro dentro de los riesgos cubiertos en el contrato de seguros celebrado entre las partes. De ese modo condenó a Provincia Seguros SA a pagar al actor la suma de condena como consecuencia de la pérdida de la carga asegurada -cereal- transportada por Echeto. 

            Apela la aseguradora quien sostiene la culpa exclusiva del actor en el acaecimiento del siniestro o eventualmente, de no entenderse así, se reduzca el monto de condena.

            Aduce que fue erróneamente valorada al prueba producida, los hechos y la documental. 

            Manifiesta que el evento y consecuentemente la pérdida de la carga se produjo por una grave negligencia del asegurado, por su actuar negligente y temerario, no tratándose de una simple contingencia del tránsito, sino de un hecho atípico.

 

            2- Veamos: 

            2.1. Culpa del actor.

            No cualquier culpa del actor excluye la cobertura.

            Sólo la culpa grave (ver póliza acompañada por la demandada, fs. 139, Cláusula EA1; art. 70, ley 17418). 

            Quedando excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias.

            Si bien la sentencia sostuvo que no hubo culpa, es claro de todos modos, que ni la mera culpa ni la negligencia son suficientes para eximir a la aseguradora de la cobertura del riesgo asegurado, debiendo la aseguradora aún en ese caso responder.

            También intentó la demandada revertir lo resuelto alegando que no hubo vuelco, riesgo sí cubierto en la póliza (ver cláusula 5ta. “Riesgo cubierto” a f. 140).  

 

            2.1.1. El Nuevo Código Civil y Comercial al referirse a los factores subjetivos de la responsabilidad sólo distingue entre culpa y dolo (art. 1724).

            Califica a la culpa como la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. 

            Por otra parte, el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

            También el nuevo Código menciona la culpa grave como por ejemplo el supuesto de acusación calumniosa sin dar una definición (art.  1771).

            Antiguamente se calificaba a la culpa grave como la excesiva negligencia y no advertir lo que todos hubieran advertido (ver Llambías, Jorge “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Perrot, Buenos Aires, 1973, t. I., pág. 198).

            Doctrina y jurisprudencia -pese a las serias dificultades de definición que existen- han calificado a la culpa grave en el ámbito del derecho de seguros como una conducta groseramente imprudente por parte del asegurado, el cual, pese a la ausencia de intención en su accionar (de lo contrario estaríamos frente al dolo) debió haberse representado que obrando de esa manera el siniestro se iba a producir (ver Héctor Perucchi – Juan Ignacio Perucchi “Código Seguro. La influencia del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho de Seguros” Ed. Comunicación y Proyectos SRL, 2015, tomo I, pág. 179). 

            En la culpa grave existe una gran negligencia, se trata de un obrar voluntario manifiestamente negligente, en que el asegurado se expone voluntariamente a un riesgo extremo e innecesario, de un proceder que desorbita de un modo “anormal” la conducta prevista por las partes del contrato, pero sin que se llegue a incurrir en el dolo (ver Perucchi obra cit., tomo II, págs. 68 y sgtes.; Cám. Nac. en lo Comercial, ED, 102-811 fallo cit. en misma obra). Se ha dicho que se trata de una tendencia probabilística de que el siniestro se produzca: en la culpa grave, esa probabilidad es casi segura.

            Estamos frente a una situación distinta de la simple culpa; esta distinción es muy importante para el Derecho de Seguros, porque mientras ésta es indemnizable, la “culpa grave” no lo es. 

            Al respecto se ha dicho que “La simple imprudencia o negligencia no es suficiente para constituir culpa grave del asegurado, debe ser “grosera” e inusitada, cabiendo agregar que la conducta debe exhibir un total desprecio de las consecuencias de tal accionar y ha de apreciarse en relación a las particularidades de cada situación” (conf. “Bidoni, A. y otro c/ Nacura, R. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” fallo cit. en obra cit. tomo II, pág. 74).

            También hay quienes la han caracterizado como una conducta lindante con el dolo.

            En ese sentido se ha dicho que “la culpa grave es una noción equiparable al dolo eventual o a la culpa con representación en materia penal. Presupone indiferencia del agente ante un resultado pernicioso que prevé posible o bien una temeraria confianza en evitarlo pese a ser objetivamente probable” (conf. Cám. 1ra. Civ. y Com. San Isidro, LL, 1977-A-30; fallo cit. en obra cit. pág. 77).

            Así, no siempre se ha interpretado como configurativo de culpa grave y por ende de exclusión de cobertura el manejar en estado de embriaguez; y sí se ha entendido comprendido dentro de la culpa grave  circular por una avenida de excesivo tránsito a contramano o cruzar una avenida en horario de gran circulación con luz roja (ver El Dial, AA38E7; AA1935; ver obra cit. tomo II, pág. 93).

            De todos modos, ha sido interpretada la culpa grave con carácter restrictivo, en tanto excluye al asegurado de su cobertura, razón por la cual no se presume y dependerá en cada caso puntual, de las circunstancias de tiempo y lugar y de la valoración que haga el juez de cada situación. De haber dudas, se estará por la “no existencia” de la culpa grave y en consecuencia el siniestro resultará cubierto (ver obra cit. tomo II, pág. 78).

            En esta línea de pensamiento se ha resuelto: “Si bien del contrato de seguro surge expresamente acordada la eximición o exclusión de responsabilidad o cobertura de la aseguradora, para los casos en los que el siniestro ocurriera por acción u omisión configurativa de culpa grave, atribuible tanto al asegurado cuanto al conductor del vehículo, este tipo de cláusulas, en cuanto implican una limitación subjetiva a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del contrato, deben ser interpretadas restrictivamente, y su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de la culpa grave, y la misma para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro.” (conf. CC0001 QL 623 RSD-23-96 S 26/11/1996 Juez CELESIA (SD), Peralta Alejandro c/ Iguazú Cía. de Seguros S.A. s/ Incumplimiento Contractual, fallo extraido de Juba en línea).

            En el caso, las circunstancias apuntadas por la apelante que configurarían -a su juicio- culpa grave del actor, no son más que una mera apreciación subjetiva no alcanzando la accionada, con la enumeración de las circunstancias o elementos realizada al expresar agravios, a demostrar el yerro del sentenciante y por ende el obrar voluntario manifiestamente negligente, grosero, al que el asegurado se habría expuesto voluntariamente, ese sometimiento a un riesgo extremo e innecesario, a un proceder que desorbita de un modo “anormal” la conducta prevista por las partes.

            Intenta la aseguradora fincar la culpa grave en haber emprendido el actor el viaje con el camino anegado desde varios días antes del siniestro o  justo al comenzar a llover, debiendo imaginar que se podía encajar.

            Que el camino estuviera anegado por haber llovido desde tiempo antes al día del evento, no lo probó la accionada (ver informe de fs. 175 y 176; arts. 375, 401 y arg. art. 422.1. cód. proc.). Por el contrario, los testigos son contestes -como se verá infra- en que el camino estaba transitable y no llovía al momento de cargar Echeto el camión. 

            Además está acreditado y reconocido incluso al expresar agravios que varios camiones cargados de cereal emprendieron el mismo viaje minutos antes que lo hiciera el actor y nada les sucedió. Y ninguno de esos transportistas declinó hacer el viaje por encontrarse el camino anegado.

            Que se emprendiera el viaje luego de cargar el camión y justo comenzara a llover  no puede erigirse en culpa grave del actor. 

            Si varios salieron y cuando terminó de cargar el actor el camión comenzó a llover, por qué suponer que la lluvia iba a ser de tal magnitud que en pocos minutos produjera que el camión se encajara cuando ninguno de sus predecesores antes había sufrido tal acontecer; era de esperar que pudiera llegar sin problema con la carga a destino, según el curso natural y ordinario de las cosas y no encajarse como sucedió; todos alcanzaron a pasar y ninguno de los camiones que precedió al actor decidió no emprender el viaje por la contingencia climática (art. 1727, CCyC). Y si por alguna circunstancia esa previsibilidad debió representársele a Echeto para no emprender el viaje, pues el hacerlo lo haría incurrir en la culpa grave de la que estamos hablando, ello no se probó por la aseguradora, al menos al punto que exige la ley de seguros y la póliza de marras (art. 375, cód. proc.).

            Si como dice la apelante, uno de los testigos manifestó con relación a la lluvia que “fue un momento atípico que llovieron 120 milímetros en un ratito (ver fs. 194)”, este evento extraordinario e imprevisible sucedido -no antes de partir Echeto con la carga- sino hasta donde se pudo saber a la par de su partida. En ese caso, no puede constituirse en el elemento determinante de su culpa grave, ya que no podía prever que lloviera en esa magnitud o al menos no se probó que sí lo pudiera prever (art. 375, cód. proc.).

            Los testigos García y Benito coinciden en que estaba nublado cuando los camiones estaban cargando (ver resp. a 1ra. ampl. de Dra. Cantisani a f. 200vta. y 5ta. de f. 202; arts. 384 y 456, cód. proc.).

            Nougues -f. 195-, Benito -f. 200-, Guardo -f. 201- y García -f. 202- manifestaron que los caminos se encontraban buenos y transitables el día del accidente, antes de comenzar a llover (ver respuestas 6tas.), aclarando el testigo Nougues que “de hecho pasaron 5/6 camiones antes de que se largue a llover”; y respecto del accidente manifestó que cuando Echeto terminó de cargar se largó a llover (ver resp. 5ta. de f. 195).

            Preguntados los testigos Guardo y García cuanto tiempo estiman que se tarda en recorrer la distancia que hay entre el lugar en que se cargó el cereal y el que se produjo el accidente, el primero la estimó entre 15 y 20 minutos y el segundo indicó “tal vez una media hora” (ver respuestas a 3ras. repreguntas de abogada Cantisani de fs. 201vta. y 202vta.).

            En suma, según los testigos entre un mínimo de 15 minutos y un máximo de media hora Echeto debió pasar desde que cargó el cereal por el lugar del accidente, pues se tardaría como máximo ese tiempo en recorrer la distancia que separa el lugar de carga con el lugar en que el camión de Echeto se encajó. Y preguntados acerca del tiempo en que ese mismo camino se torna intransitable con la lluvia los testigos manifestaron que ello podía suceder en media hora/cuarenta minutos a una hora (ver testimonios de Guardo en resp. a 2da. rep. de letrado Genovar de f. 201 y de Benito f. 200vta.).

            Entonces tomando estos datos, no puede calificarse la conducta de Echeto como culpa grave; pues si el camino se tornaba intransitable según los testigos, entre la media hora y la hora de lluvia, bien pudo pensar Echeto que, necesitando incluso menos que el tiempo mínimo indicado para pasar por el bajo donde se encajó, que ese lapso le alcanzaba para recorrer airoso el tramo hasta la planta de silos para dejar el cereal ya cargado; máxime que otros varios camiones minutos antes que él habían transitado por el lugar sin inconveniente.

            Pero de todos modos no es dato menor, que aún cuando los elementos referenciados se hubieran acreditado, no está probado que Echeto supiera todas las circunstancias apuntadas, es decir que de demorarse iba necesariamente a encajarse por tornarse ese camino intransitable (art. 375, cód. proc.).

            A mayor abundamiento, aclaro que la conducta de Echeto de haber dejado el camión durante las 48 hs. en que continuó lloviendo, para recién ir a retirarlo al cesar de llover, lejos de constituir una conducta groseramente negligente, bien puede calificarse de prudente para no agravar los daños sufridos, que a la postre tampoco pudieron evitarse en cuanto a la carga; pero no hay noticia de eventuales daños del camión y las consecuencias que pudieran haberse producido en éste o a terceros de intentar sacarlo en plena lluvia. 

             Para concluir aclaro, que si bien los testigos tienen cierta vinculación con la sociedad también damnificada por el siniestro  y citada como tercero, sus testimonios pueden ser tenidos en cuenta a pesar de esa circunstancia, pues sus dichos -en lo que resulta aquí relevante- no resultan contradichos por otros elementos aportados al proceso, ya que todo el intento probatorio relacionado con la situación climática del día del evento, relativo a lluvia durante los días previos al hecho, no pudo ser acreditado por los medios idóneos a los que fácilmente podía acudir la accionada vgr. informe al Servicio Meteorológico Nacional; o bien a otros testigos conocedores de la zona en cuestión (arts. 384 y 456, cód. proc.). 

            En suma, no encuentro que la aseguradora -sobre quien pesaba la carga de la prueba de la culpa grave de Echeto por beneficiarse con ésta- hubiera abastecido esa carga para de ese modo excluir la cobertura; y si se calificara el obrar de Echeto de negligente, eso no es suficiente -como se adelantara- para dar la razón a la apelante (arts. 1734 CCyC y 375, cód. proc.).

            2.2. Riesgo cubierto. Vuelco.

            Al rechazar el siniestro la compañía demandada justificó tal proceder por entender que con los elementos obrantes en su poder, el hecho denunciado no configuraba “vuelco” (ver copia autenticada de carta documento remitida por el Correo Argentino a f. 188; art. 401, cód. proc.).

            Veamos el riesgo cubierto en la póliza de fs. 135/145vta..

            Se trata de una póliza de seguros del ramo “Transporte” donde fueron asegurados los cereales y semillas transportados contra los riesgos -en lo que aquí interesa- de vuelco o desbarrancamiento del vehículo transportador (ver fs. 135 y 140). 

            La sentencia indicó que el siniestro encuadra dentro de los riesgos cubiertos en el contrato; para así hacerlo indicó que consultando la página web de la RAE (Real academia española) puede decirse que vuelco significa torcer o inclinar algo parcial o totalmente, de modo que caiga, generalmente haciendo salir su contenido; y respecto de un vehículo inclinarse hasta quedar invertido o sobre un lado. 

            Encuadrando ese concepto en el reconocimiento que hace la aseguradora respecto a que el camión se inclinó hacia la izquierda sobre su lateral, reforzando esa interpretación a través de las pautas dadas por el Nuevo Código Civil y Comercial respecto de la interpretación de los contratos.

            Para permitirse llegar a esa conclusión aclaró que la aseguradora no se tomó el cuidado de definir técnicamente en la póliza la palabra “vuelco” y tampoco la Superintendencia de Seguros de la Nación pudo informar al respecto.

            Para derribar la sentencia, la apelante indica que el camión sólo se encajó, o en todo caso que se inclinó al ser arrastrado y desencajado del barro por los tractores; siendo la manipulación con el tractor lo que generó el derrame parcial del cereal; pero no hubo vuelco, esa contingencia a su juicio no llegó a producirse. 

            Veamos: el artículo 11 de la Ley de Seguros exige que la póliza que el asegurador entregará al tomador debe tener una redacción clara. Se ha dicho al respecto que esta redacción debe ser clara, precisa y fácilmente comprensible en su significado económico-jurídico relevante (conf. Cám. Nac. en lo Comercial, fallo cit. en obra cit., tomo I, pág. 143).

            Por otra parte, también se ha expresado que resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva en favor de la parte más débil del contrato de seguro, estimándose que tal calidad deviene de su limitada -o casi nula- participación en la confección de las condiciones generales que conforman el mismo. Ello así por cuanto tratándose de un contrato de adhesión, siempre que exista duda sobre el significado de una cláusula debe interpretársela en prejuicio de la parte que la ha redactado, siendo a cargo de quien impuso los términos de la póliza la prueba de los hechos en que funda tal apreciación <conf. CC0102 MP 112826 RSD-512-00 S 07/11/2000 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: Pereyra Alicia Lilian c/ Oliva Edith Nelly s/ Daños y perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba>.

            Es que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, no sólo porque redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos o ambiguos del contrato o su redacción oscura puedan generalmente  hacer creer que existía según su sentido corriente o la lógica elemental de los negocios o del medio ambiente del asegurado o la clase de los negocios cubiertos (conf. obra cit. supra pág. 144).

            En este contexto adquieren vital relevancia las normas citadas por el sentenciante de la instancia inicial relativas al Nuevo Código Civil y Comercial, arts. 1061, 1064, 1065 y 1066, pues si hay dudas acerca de la eficacia de alguna cláusula corresponde entenderla con el alcance más adecuado al objeto del contrato y si las expresiones siguen siendo oscuras, tratándose de contratos a título oneroso ha de interpretarse en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes. 

            Y en este caso, el ajuste equitativo, no puede pasar sino por mantener la  cobertura asegurativa, siendo que ha sido la aseguradora quien ha redactado unilateralmente un contrato cuya cláusula definitoria en el caso, ha sido la provocadora del conflicto en análisis.

            De todos modos, más allá de todas estas interpretaciones a favor del asegurado, no logra la aseguradora con su embate, hacer caer la conclusión del sentenciante en el sentido de encontrarse cubierto el siniestro acaecido. 

            No explica con claridad, precisión y convicción por qué la inclinación producto de haberse el camión encajado  debe ser excluida de la cobertura; como tampoco por qué la inclinación mayor provocada al pretender desencajar al camión es determinante de exclusión de cobertura. Ambos son a mi juicio, hechos o circunstancias que califican dentro del riesgo asegurado porque nada indica en la póliza qué debe provocar el vuelco del camión, o que una inclinación suficiente del mismo que haga derramar su carga no está cubierta por el seguro; no quedando excluida la posibilidad que el vuelco haya sido a consecuencia del accionar de quien intentó rescatarlo del infortunio sufrido. 

            En suma, en este aspecto el recurso debe ser rechazado, con costas. 

 

            3. En cuanto al monto de condena la sentencia lo fijó en la suma de $ 84.465,72 a fin de hacerse cargo de la depreciación monetaria acaecida desde el momento del siniestro y el dictado de la sentencia; al así hacerlo tuvo por intención otorgar la responsabilidad máxima por viaje que era al momento del siniestro de $ 40.000. 

            En primer lugar sostiene la aseguradora que no se probó cuánta mercadería se transportaba y cuánta se perdió.

            El actor afirmó transportar 28.000 kgrs. de soja; ello fue ratificado por los testigos Mustafá f. 194; Nougues f. 195;  Benito f. 200vta. y Guardo f. 201; en los dos primeros casos ver resp. a tercera repregunta de letrado Hernández y en los restantes igual repregunta de abogado Genovart; arts. 384 y 456, cód. proc.); también coinciden que el cereal estaba en el agua volcado (ver testimonio de Nougues, resp. quinta de f. 195); desparramado al decir de Benito a f. 200 en respuesta 5ta. y de Guardo quien manifestó que vio las montañas de soja dentro del canal (ver f. 201).

            Entonces si la aseguradora pretende no resarcir el total de la carga por sostener que toda no se perdió, debió probarlo, pero  no lo hizo (arts. 375 y 422.1. cód. proc.).

            En cuanto al monto del resarcimiento, entiendo que el juzgado no ha fallado extra petita, se limitó a fijar valores al momento de la sentencia en función de la depreciación monetaria.

            Al respecto ya ha dicho esta cámara que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (ver f. 52, pto. I.; art. 163 inc. 6, cód. proc.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, directriz que provenía del artículo 1083 del Código Civil y ahora del 1740 del CCyC; y reposa en el artículo 165 del cód. proc. (art. 1738 CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Pitrokowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993, ‘Méndez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5).

            Sobre todo,  si ha transcurrido un aunque no excesivo lapso, cuanto menos uno que incide de modo sustancial en el monto inicialmente reclamado depreciándolo (más de dos años y medio); ello entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretaron.

            Acaso, si a la prohibición genérica de la indexación se le diera el alcance que propicia la demandada, habría que proscribir todo aumento de sueldos, jubilaciones, pensiones, derogar toda norma que actualice multas, penas pecuniarias, montos, incluso el ‘Jus’ etc., lo cual hace notar que el rendimiento que se le querría dar al parecer a los artículos 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 es irrazonable.

            No se trata de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado el valor más próximo al que tienen en el mercado los elementos necesarios para cancelar su deuda.

            Por ende también en este aspecto el recurso no prospera.

 

            4. Por ende corresponde desestimar el recurso con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Lo relevante aquí son los hechos y su secuencia, tal y como han sido presentados por el propio demandante Echeto en dos documentos que dan cuenta de su propia versión extrajudicial concomitante:  la exposición civil de f. 15 y la denuncia de siniestro de fs. 16/vta (arts. 296.a, 312, 314 y 319 CCyC; art. 423 cód. proc.), avalados en buena medida por la declaración de los testigos (art. 456 cód. proc.):

            a- el 9 de abril de 2012  su camión fue cargado de soja, se largó a llover y salió por el camino hacia Guanaco (también atestación de Nougués, resp. a preg. 5, f. 195);

            b- en un bajo se encajó;

            c- el 11 de abril de 2012 regresó, encontró a su camión volcado hacia su lado izquierdo,  y, cuando fue levantado con ayuda de tractores, la carga se derramó sobre la cuneta llena de agua tornándose irrecuperable (también testimonios de Benito -resp. a preg. 5, f. 200-  y de Guardo -resp. a preg. 5, f. 201-). Guardo dijo: “(…) lo empezamos a tirar y se empezó a poner el camión muy de costado él -por Echeto- se tiró del camión porque parecía que se volcaba por eso yo paré. Ahí alcanzé a ver las montañas de soja dentro del canal. (…)” (ver resp. a preg. 5, f. 201).

            El camión cuando se encajó no volcó, sino que quedó inclinado (Guardo, resp. a preg. 5 in fine; García, resp. a preg. 5, f. 202) y cuando Mustafá pasó por allí volviendo (ver Nougués, resp. a repreg. 1 de abog. Hernández, f. 195)  estaba con la carga completa (Mustafá, resp. a preg. 6, f. 194).

            Hubo negligencia de un camionero profesional como Echeto (Mustafá y Nougués, resp. a preg. 2 y 3, fs. 194 y 195) al encarar el viaje lloviendo  por un camino que reconocidamente  se pone peligroso con poca  lluvia nomás (Benito -resp. a preg. 6 y a repreg. 2 del abog. Cantisani, fs. 200/vta.-, Guardo -resp. a repreg. 2 de abog. Cantisani, f. 201 vta.- y García -resp. a preg. 5 y 6 y a repreg. 2 de abog. Cantisani, f. 202/vta.), pero fue grave la culpa al pretender desencajar el camión, ayudado por personal de la empresa dueña del cereal,  tirando con tractores sin antes aligerarlo de peso y sin intentar poner antes a salvo  la carga provocando entonces así su derrame (Nougués -resp. a preg. 1 y 5, f. 195-, Benito -resp. a preg. 1 y 5, f. 200- y Guardo -resp. a preg. 1 y 5, f. 201-).

            Entonces fue la culpa grave del camionero, al intentar con torpeza y con otros el rescate del camión, el factor que precipitó el derrame el cereal,  liberando de responsabilidad a la aseguradora de aquél (arts. 70 y114 ley 17418). Con menos palabras si hubo vuelco y pérdida de la carga  fue por la culpa grave del camionero al intentar con el aporte adicional de otros -que debió requerir o que en todo caso de ninguna forma rehusó- desencajar el camión (art. 384 cód. proc.).

            No es ocioso poner de relieve que el interés puesto en el  muy negligente intento de rescate del camión es del mismo tenor al que alienta las presentes actuaciones, en tanto el previsible destino final del dinero reclamado en autos era la empresa dueña del cereal y no el demandante (ver citación requerida a f. 55.III y 99 vta. párrafo 2°).

 

            2- Ha dejado planteado la actora en su demanda, que habría esperado que la aseguradora cumpliera con la póliza, al haberse agotado ampliamente el plazo previsto en el artículo 56 de la ley 17.418 que le imponía el deber de pronunciarse importando su silencio aceptación (fs. 53).

            Con relación a ello -de lo que me ocuparé en función de la noción de apelación adhesiva-,  hizo notar que si bien la carta documento de fojas 19 está fechada el 17 de mayo de 2012 posee sello del Correo Argentino de fecha 19 de mayo de 2012 (fs. 53, último párrafo).

            No obstante, no puede extraerse de lo previsto en la norma citada, la consecuencia a que parece aspirar.

            En efecto, el artículo 56 de la ley 17.418  atribuye al asegurador un plazo para decidir sobre la base de los antecedentes con que cuenta una vez efectuada la denuncia. Pero también le permite requerir ampliaciones -informaciones, prueba instrumental- en cuyo caso el término establecido empezaría a correr, desde abastecida tal información complementaria.

            Ahora bien, la exposición civil de fojas 15, más precisa que la que consta en la denuncia del siniestro, fue entregada en la compañía el 18 de abril de 2012. Ello permite inferir que fue solicitada por la empresa, pues no se explica de otra manera que el asegurado haya efectuado esa diligencia. Si hubiera dudas, a fojas 372 se confirma. Por lo tanto, el plazo de treinta días debe contarse desde el momento en que tal información complementaria fue allegada a la entidad aseguradora.

            En ese marco, si la respuesta se brindó con la carta documento del 19 de abril de 2012, teniendo en cuenta que en los plazos de días no  se cuenta aquél en que el plazo comienza (art. 24 del Código Civil; art. 6 del Código Civil y Comercial), la aseguradora se pronunció en término.

            Cuanto si en esa respuesta sólo se hizo referencia a la ausencia de vuelco sin expresar nada acerca de la negligencia del asegurado (fs. 371/vta,, párrafo final y 372), como ha quedado dicho, ambos conceptos aparecen ligados: no puede hablarse de vuelco sin aludir a la negligencia grave del asegurado.

            HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 334 contra la sentencia de fs. 327/333, con costas a la apelante vencida y diferimiento  de la decisión sobre honorarios.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde, por mayoría, revocar la sentencia de fs. 327/333, absolviendo a Provincia Seguros S.A. de la demanda instaurada en su contra por Mario Alberto Echeto, con costas de ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo  término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la sentencia de fs. 327/333, absolviendo a Provincia Seguros S.A. de la demanda instaurada en su contra por Mario Alberto Echeto, con costas de ambas instancias al demandante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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