Fecha del Acuerdo: 15-6-2016. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 49

                                                                                 

Autos: “CEREIGIDO ERNESTO C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89872-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREIGIDO ERNESTO C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.  La sentencia de trance y remate (ver fs. 51/52) rechaza la excepción de compensación opuesta, como también una eventual de pago.

            Interesa la excepción de compensación, pues claramente al fundar la apelación los accionados aclaran que no opusieron excepción de pago.

            El rechazo de la compensación se basa en la inexistencia de un crédito líquido y exigible que resulte de un documento que traiga aparejada ejecución; entendiendo así que las facturas de un tercero de fs. 39/40 acompañadas por los accionados  no lo son.

            2. Los apelantes razonan que la documentación por ellos traída es suficiente para sostener la compensación opuesta pues fue reconocida en su autenticidad por el actor.

            Que al reconocerse su autenticidad y no negar la obligación, éstas se constituyen en títulos ejecutivos; y que la compensación puede realizarse utilizando el crédito de un tercero.

            En este contexto que describen debió hacerse lugar a la compensación que ensayaron.

 

            3. Veamos, las facturas no fueron reconocidas, en todo caso no fueron negadas que no es lo mismo.

            Pero lo cierto es que la carga del artículo 354.1. del código procesal que esgrimen los apelantes como fundamento legal de su recurso, no incluye los documentos emanados de terceros, tal la sociedad a la que pertenecerían las facturas, pues aún cuando habría coincidencia entre el nombre de uno de los co-demandados y la razón social del ente emisor de la factura; se trata obviamente de personas distintas: una física y la otra jurídica.

            Aquella exigencia,  surge del texto expreso de la norma citada y sin divergencia así ha sido interpretado por la doctrina, la que entre mucha ha manifestado que “el demandado tiene la carga de reconocer o desconocer los documentos que se le atribuyen, pero no los emanados de terceros” (conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Rubinzal-Culzoni, tercera ed. ampliada y actualizada, 2014, tomo II, pág. 581).

            En este orden, no había carga impuesta por el 354.1. del código ritual para el actor y por ende no puede derivarse la consecuencia pretendida por los accionados, esto es tener por reconocidas las facturas acompañadas, emanadas de un tercero ajeno al pleito.

            A mayor abundamiento, no puede entenderse como reconocimiento la contundente frase descalificadora de las facturas vertida por la actora al contestar las excepciones. En esa oportunidad dijo que “Es un infantilismo procesal, pretender que se tenga por cancelado un pagaré con dos facturas de ventas, con cuyos importes totales determinados no están imputados, y tampoco hay remito firmado por el suscripto que admita el supuesto negocio celebrado que denuncia Caballero” (f. 44 pto. I.).         

            En esa línea, trunco el razonamiento por caer una de sus premisas, cae la argumentación ensayada.

            Además, aún considerando que las facturas tuvieran la fuerza esgrimida por los apelantes, posibilidad que como se verá infra por otros motivos tampoco es viable, para compensar el crédito en ejecución con el de un tercero,  ese tercero debió ceder el crédito a los demandados para éstos poder esgrimirlo como defensa, no bastando con acompañar sólo facturas que nada dicen al respecto.

 

            4.  Lo anterior bastaría -a mi juicio- para rechazar el recurso, pero para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante, es dable tener en cuenta que para que la excepción de compensación sea admisible debe necesariamente fundarse en la existencia de un crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución, y obviamente si la obligación que se pretende compensar no reúne los presupuestos del título ejecutivo, no resulta procedente (art. 542 inc. 7 C.P.C.; CC0201, LP 101867, RSD-361-3, S 16/12/2003, Carátula: “Lalanne, Héctor M. c/ Carbonari, Eduardo Oscar s/ Cobro ejecutivo”, juba on line, sum.  B255089; ver también Morello-Sosa- Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, ed. Abeledo Perrot, año 2015, pág. 1039 pto. a.).

            Como se dijo que la carga de reconocer o negar las facturas pesaba sobre documentación emanada del actor, no de terceros; pero además para encuadrar las facturas traídas como título ejecutivo de los previstos en el artículo 521.2. del ritual, no bastaba únicamente un reconocimiento que no fue tal; sino además que se encontraran suscriptas por el obligado; y las facturas de mención carecen de firma alguna.

            Y en lo que aquí interesa, es dable traer a colación que la falta de firma invalida el instrumento privado conforme lo establecido en los arts. 288 y 313 del CCyC  por cuanto la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, máxime como en el caso, que se trata de documentos comerciales a los que se pretende dar categoría de título ejecutivo.

            En suma, no reconocidas las facturas, y además carentes de firma del obligado, no tienen valor como título hábil para ejecutar y por ende no son aptas para sostener la excepción de compensación ensayada. Eventualmente sólo podrían tener carácter meramente probatorio, que el interesado podría hacer valer, con ese alcance, en un juicio de conocimiento (arts. 521.2 cpcc y 1014 C.C.; conf. Cám. Civ. Neuquén, sala 2, PS.1999-Tº I-Fº 109/112-Nº 36-SALA II, carátula: “Esteban Alejandro c/ El Caminante Srl s/ Cobro Ejecutivo” (Expte. n° 937-CA-98) extraído de la web: http://200.41.231.85/cmoext.nsf/95735d27a3a5c4b5802568a9004df016/8396fb4fbe71ad410325706600420b8b?OpenDocumento).

            Merced a lo expuesto, se torna inaplicable el art. 521, inc. 2º (instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente); como también el inc. 5º (factura conformada; art. 4, ley 24064), tornándose improcedente la excepción de compensación por carecer el crédito que se invoca  de igual naturaleza que el que se ejecuta (arts. 921 y  923,  CC.yC).

 

            5.  Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Cuando el artículo 542 inciso 7 del Cód. Proc., prescribe que la excepción de compensación en un juicio ejecutivo requiere que se trate de un crédito líquido resultante de documento que traiga aparejada ejecución, apunta a que este modo de extinción de las obligaciones aparezca compatible con la estructura formal del juicio ejecutivo que impide indagar acerca de las operaciones que hubieran unido a los litigantes.

            De ahí que resulte improcedente la prueba pericial en cuanto se refiere a registros contables de la operación causal que habría servido de base al pagaré (fs. 41/vta. IV, c; arg. arts. 542.4, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            Así las cosas, en el marco de aquella limitación que acompaña a este proceso para indagar sobre el origen del crédito ejecutado, no se estaría dando una de las condiciones de aquel modo de extinción de las obligaciones, si aparece que las facturas de fojas 39/40 no han sido emitidas por los propios ejecutados -Enzo Daniel Caballero y Marisol Dile-, sino por la persona jurídica, ‘Caballero Enzo S.R.L.’, que, por lo pronto, debe considerarse un sujeto jurídico diferente (arg. arts. 143, 148.a, 150.a y 921 del Código Civil y Comercial; arts. 2, 157 y concs. de la ley 19.550 -t..o. 1984-; arg. art. 818 del Código Civil).

            Además, las facturas de fojas 39/40 no comportan el título ejecutivo previsto en el artículo 521 inc. 2 del Cód. Proc., pues -como se ha dicho-, las que no evidencian la firma del obligado, no pueden calificar como titulo con fuerza ejecutiva (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’ t. VI-A pág. 323). Y en la especie, asimismo, el ejecutante opone que ‘…tampoco hay remito firmado por el suscripto que admita el supuesto negocio celebrado que denuncia CABALLERO…’  (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 44.I, segundo párrafo).

            Tampoco caben en la categoría de ‘factura conformada’. No solamente porque tales títulos no aparecen legislados con ese nombre (ley 24.760 -B.O. 13-1-97-, que derogó el decreto 6601/63, ratificado por la ley 16.478, la ley 24.060 -salvo el artículo 10-, y toda otra que se le oponga), sino porque las ‘facturas de crédito’, que vendrían a hacer sus veces, exigen recaudos como los de los artículos 2, 8 y siguientes de la ley 24.760, cuya omisión le resta habilidad a todos los efectos del régimen previsto en esa ley, entre ellos, considerarse título ejecutivo (arg. art. 14 de la ley 24.460).

            En punto al enriquecimiento indebido, no es una de las excepciones contempladas por el artículo 542 del Cód. Proc., ni siquiera una defensa propuesta oportunamente al juez de primera instancia, lo cual le quita a esta alzada poderes para expedirse sobre ella (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            Finalmente, cabe refirmar que, como ha quedado claro que no se trata de la excepción de pago sino de compensación (fs. 57/vta., primer párrafo),  cabe pues acudir a las normas que rigen ese instituto y no a las que rigen el pago (fs. 58/vta., párrafos finales).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde, por los fundamentos dados al ser emitido mi voto en la primera cuestión, desestimar la apelación de foja 55 contra la resolución de fojas 50/52, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 55 contra la resolución de fojas 50/52, con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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