Fecha del Acuerdo: 15-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 47

                                                                                 

Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

Expte.: -88112-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 635, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación de f. 573 contra la sentencia de fs. 547/566 vta. y su aclaratoria de fs. 569/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- La constitución de la sociedad anónima “Estancias Nueva Escocia S.A.” y la simultánea transmisión a su favor del dominio sobre el campo objeto de la pretensión actora,  como aporte de Roberto E. Moore, fueron tan reales como los motivos para hacerlo y que Moore, María Arriola -copartícipe socia fundadora- y con ellos sus representadas hijas menores -f. 542 vta. ap. 6- no pudieron verosímilmente ignorar: “para evitar seguramente engorros sucesorios” -f. 35 vta. ap. 4- y para sustraer el bien del patrimonio de Moore, acosado por importantes deudas bancarias  -fs. 35 vta. ap. 5 y 544 vta. ap. 8 párrafo 5.a.- (informe dominial fs. 267/269;  estatuto social, fs. 362/374 y 502/508; ver fs. 7/12 expte. 40/2005; atestaciones de Mandrino -resp. a ampl. 3 y 4 del abog. Ruiz, fs. 432 vta. y 433; resp. a preg. 10, f. 394 vta.-, contestes en ese aspecto con las versiones de Reinoso -resp. a preg. 12 y a ampl. 7 del abog. Ruiz, fs. 339/vta.- y de Mac Donught -resp. a preg. 12, f. 396 vta.-; arts. 354.1, 384, 421, 456 y 393 cód. proc.).

            La maniobra dio resultado, porque finalmente contribuyó a que el campo no sucumbiera bajo el agobio de ejecuciones de acreedores, tal como lo admitió la hija de Roberto E. Moore (Sofía Moore, la que no tuvo con Arriola) en la misiva de fs. 125/127, que fue traída al proceso por los terceros Reinoso y Mac Donught, que no fue objetada por las demandadas (ver f. 134) y que fue reconocida como auténtica por la testigo Mandrino (resp. a preg. 12, f. 394 vta.).

            Con semejante finalidad non sancta, ni Arriola ni sus -por entonces representadas- hijas pudieron alentar la posibilidad de obtener una declaración judicial de simulación ni de esa sociedad ni del aporte de capital de Roberto E.  Moore para extraer de allí algún beneficio (arts. 57.2 y 959 CC; art. 7 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

            2- Pero esa cuestión no puede ser confundida con la posterior  transferencia de las acciones en favor de Reinoso, Mac Donught y Fiorito (mencionados a f. 38, citados como terceros a f. 41.III y comparecientes a fs. 128/131).

            Esa transferencia existió pero no como real y perfecta, sino “en garantía”, como fiduciaria termina admitiéndolo la parte actora en la versión que considera auténtica (ver fs. 610 vta. párrafo 3° y “séptima consideración” a fs. 615 vta./617 vta.): una vez saneado el déficit financiero de Roberto E. Moore y cuando éste devolviera el dinero adelantado por sus amigos a tal fin, las acciones debían serle devueltas -luego de su muerte, a sus herederas- (Reinoso -resp. a ampl. 4, f. 339 vta.- y Mac Donugut -resp. a preg. 21 f. 397-; nota de Goñi -reconocida como auténtica por su hija Mercedes Goñi, a fs.  374 y 379/vta. expte. 40/2005-, que la actora usa como apoyo de agravios v.gr. a f. 616 vta. párrafo 2°; arts. 384, 456 y 421 cód. proc.).

            Es inconsecuente y abusivo pretender desposeer a las personas a quienes se reconoce les deben ser devueltas las acciones de la sociedad propietaria del inmueble (ver f. 631 vta..2; arts. 34.4 y  384 cód. proc.; art. 10 CCyC).

            Si para recién conseguir que les sean devueltas las acciones, alguna deuda debieran antes pagar las herederas de Roberto E. Moore (v.gr. la devolución del dinero que sus amigos hubieran aportado para levantar sus importantes déficits bancarios, ya al parecer superados, ver Mandrino -resp. a ampl. 5 del abog. Ruiz, f. 433-), pues entonces deberían los supuestos acreedores accionar reclamando derechamente su pago, lo que no es igual a abusar de una propiedad meramente formal para perseguir ese pago  a través de la desposesión de quienes, como es cosa juzgada para la aquí actora, han poseído el campo de marras como dueñas desde la muerte de Roberto E. Moore en adelante (ver fs. 399 anteúltimo párrafo y 796/799 expte. 40/2005; ver f. 631 vta..2; arts. 730.a y 10 CCyC).

 

            3- No corresponde retomar la  prescripción  planteada por el tercero Sorokin a fs. 155 vta./157. Su omisión por el juzgado importó tácita decisión por no, pues, de hecho, no obtener respuesta favorable es obtener comoquiera que sea una desfavorable. Frente a esa omisión, el tercero no apeló (art. 34.4 cód. proc.).

            Si se admitiera que la parte actora hiciera suya la cuestión de prescripción recién al expresar agravios (fs. 618/619), se estaría admitiendo que la planteara recién en segunda instancia, con infracción de lo reglado en el art. 2553 CCyC.

            Por otro lado, la prescripción de la simulación en cuanto a la existencia de la sociedad y del aporte del inmueble,  es cuestión que queda ampliamente superada por la admisión de la realidad de ambos aspectos (ver considerando 1-): es mejor una decisión que diga que esos actos existieron que otra que nada más dijera que está prescripta la acción para eventualmente decir que no existieron (art. 384 cód. proc.).

            Y,  por fin, en cuanto a la transferencia de las acciones, es la propia parte actora apelante la que aduce que no hubo simulación sino fiducia (v.gr. ver “séptima consideración” a fs. 615 vta./617 vta. y f. 619), de manera que esa tesis -seguida en el considerando 2- aunque extrayendo otro rendimiento jurídico- desplaza la consideración de la prescripción de la acción de simulación en este segmento (art. 34.4 cód. proc.).

 

            4- Reputada existente la sociedad demandante, debería dejarse sin efecto la condena en costas a sus socios por la pretensión de reivindicación,  decidida en primera instancia al hacerse lugar a la aclaratoria a fs. 569/vta. Pero  para eso deberían haber apelado los socios citados como terceros, ya que si fueran impuestas las costas como correspondería a la parte actora, se estaría modificando en ese aspecto la sentencia recurrida por ella y en su perjuicio, lo que está vedado (ver encabezamiento del escrito de f. 607; reformatio in pejus, art. 266 cód. proc.).

            Por supuesto, triunfante las demandadas en la resistencia a la reivindicación, no hay forma de cargarles las costas de primera instancia como se pide a f. 620 vta. (art. 68 cód. proc.).

 

            5- Las costas en cámara deben ser cargadas a la parte actora,  porque aunque con la apelación algunas de las alegaciones de la parte demandada son desestimadas -v.gr. simulación de la sociedad y del aporte del campo como capital-,  ese recurso no ha servido para desestimar todas las alegaciones defensivas lo cual lleva a confirmar la sentencia del juzgado en tanto rechaza la pretensión de reivindicación,  dejando así a aquélla en calidad de sustancialmente vencida  (art. 68 cód. proc.).

 

            6- En suma, a mi ver corresponde dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios. Con costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios. Con costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios.

            Imponer las costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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