Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 37

                                                                                 

Autos: “YACONIS, MIGUEL ANGEL C/ SUCESORES DE AGUSTIN YACONIS S/ ESCRITURACION”

Expte.: -89557-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “YACONIS, MIGUEL ANGEL C/ SUCESORES DE AGUSTIN YACONIS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 573, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 539?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Son precisas dos observaciones iniciales.

            La primera tiene que ver con los límites subjetivos de la apelación que se trata.

            Al respecto cabe señalar que, cuando el reclamo versa sobre la obligación de escriturar un inmueble que no se ha adquirido en cuota partes indivisas sino en su unidad a todos los condóminos, la acción de escrituración es la vía adecuada, con la consecuente constitución de un litis consorcio necesario entre todos los deudores de tal obligación de hacer. Entonces se habla de una indivisibilidad impropia, porque exige la concurrencia de todos ellos para su cumplimiento (arg. art. 89 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 87398, sent. del 12/11/2003, ‘Chomer, David c/ Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s/ Escrituración. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja’, en Juba sumario  B37518).

            Pero no pasa igual tratándose de diversas adquisiciones de partes indivisas, concretadas con el mismo comprador en contratos con especificaciones propias. En tal hipótesis el litisconsorcio es facultativo, pues el actor ha podido demandar a cada vendedor en forma autónoma, obteniendo -en su caso- la escrituración de la parte alícuota adquirida. Aunque haya acumulado sus pretensiones en una sola demanda (arg. art. 2677 del Código Civil; arg. art. 1989 del Código Civil y Comercial).

            Esta última es, justamente, la situación que gobierna la especie, donde de la documentación acompañada con la demanda -sobre cuya autenticidad y fuerza probatoria aún no se abre juicio- resulta que quienes aparecen vendiéndole, siempre aluden a las partes indivisas que cada uno de los vendedores tendrían y le corresponderían sobre tres fracciones de campo y no a la compra en unidad a todos los condóminos. Incluso, se trata de operaciones concretadas con vendedores diferentes y en épocas distintas (fs. 16/vta., 27/vta. y 28/vta.).

            En tal supuesto, la autonomía de que goza cada litisconsorte pasivo facultativo hace que asuma un papel independiente de los otros, pudiendo cada uno de los codemandados asumir su propia actitud o postura procesal, oponer sus propias defensas y conducirse en la contienda con total autonomía. En consonancia, la sentencia que se dicte, puede decidir de igual modo para todos los accionados o en forma distinta para cada uno o para cada grupo de ellos, lo que no implica que el triunfo obtenido por uno no pueda beneficiar a los demás cuando se trata de una decisión que involucra la relación de todos con el demandante.

            La observación es importante, porque el apelante ha podido acreditar la representación que avala su escrito de agravios, presentado con su sola firma, sólo de tres codemandados: Inés y Elvira Yaconis y Elsa Susana Piccinini (fs. 508/512). Lo cual conduce -así como fueron segmentados los diversos negocios- a considerar sus críticas concretas y razonadas, por principio, en cuanto se correlacionen con el provecho propio de cada recurrente. Pues constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga trate de subsanar, enmendar o corregir un perjuicio personal que le causa el fallo impugnado, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

            La segunda reflexión,  no menos significativa, se vincula al contenido de las apelaciones. Y consiste en evocar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (C.S., Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; S.C.B.A., C94572, sent. del 04/06/2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

            2. Con estas salvedades, lo que se viene es apreciar los cuestionamientos que apuntan a la desestimación de la excepción de prescripción liberatoria, desechada en el pronunciamiento.

            Para empezar, no aflora convincente la distinción que ensayan los apelantes entre ‘explotar’ un campo y ‘poseerlo’. A poco que se advierta -sin más indagación semántica- que la explotación, en su significación corriente, referida a un bien susceptible de producir beneficios, alude con seguridad a lograr que los rinda, lo cual configura un acto posesorio en el sentido del viejo artículo  2384 del Código Civil (arg. art. 1928 del Código Civil y Comercial).      

            En cuanto a entornos más precisos, despunta que Elsa Susana Piccinini, aparece vendiendo al actor la parte indivisa que tiene y le corresponde sobre las parcelas, y éste recibiendo la posesión de lo adquirido libre de ocupantes, el 24 de octubre de 1997 (fs. 16/vta., ‘tercero’, 363, posición 13 y su respuesta a fs. 364/vta. ).

            Es decir, se le hizo tradición de lo comprado. Pues la declaración de haber realizado ese acto, es válida para acreditar entre las partes que efectivamente fue cumplido (arg. arts. 2379 y concs. del Código Civil; arts. 1923 y 1924 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 58698, sent. del 01/04/1997, ‘Banco Comercial Finanzas S. A., en liquidación B.C.R.A.’ c/ Madsen, Pedro Ramón s/ Reivindicación’, en Juba sumario B23951).

            Además la posesión se efectivizó, como se infiere de las declaraciones testimoniales de Bordoy y  Penna (fs. 280 y 281): para uno el actor hace más de veinte años que explota el campo y para el otro, más de treinta (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            Si mediante la carta documento del 12 de agosto de 1991 Elsa Susana Piccinini le requirió al demandante presentar liquidación de gastos y ganancias desde el año 1957 y acordar la forma de dividir el condominio (fs. 146), al parecer luego esas cuestiones fueron de alguna manera saldadas, porque nada se dijo al respecto en aquel instrumento de venta muy posterior, donde -según fue dicho- le entregó la posesión de lo adquirido.

            Lo mismo cabe predicar de la carta documento suscripta por el abogado Benencia el 15 de julio de 1997, en nombre de Elsa Susana Piccinini y otros que no menciona, respondida por Miguel Yaconis el 11 de agosto del mismo año. Ambas son anteriores a aquella operación concretada el 24 de octubre de 1997 entre éste y Eugenio Piccinini, Elsa Susana Piccinini y Margarita Elsa Yaconis, que al parecer disolvió las controversias planteadas. Acaso, la oferta de compra que se menciona en la respuesta de Yaconis a Benencia, bien puede relacionarse con esa compraventa luego concretada.

            Ya que las apelantes hablan de fechas, nada inequívoco a favor de la postura que sostienen se desprende de la segmentación de las compras emprendidas por el actor. La que exterioriza el instrumento de fojas 27, está fechada el mismo día que aquella formalizada en el documento de fojas  28: el 14 de junio de 1989. Cierto que datan de varios años anteriores a la carta documento del 11 de agosto de 1997, cursada por Yaconis a Benencia. Pero lo que allí se dice con referencia a dividir un condominio, no hay que sacarlo de contexto. Cobra todo su sentido si se lo vincula no con operaciones anteriores concretadas con otras personas, sino con la que a la postre se concluyó el 24 de octubre de 1997, justamente con participación de Elsa Susana Piccinini, a quien  Benencia afirmó representar en su requerimiento del 15 de julio de 1997 ( 16/vta.).

            De cara a la situación de Inés y Elvira Yaconis, que figuran en el documento de fojas 27/vta., de fecha 14 de junio de 1980, el reparo que ahora se trata es el que apunta a desactivar la posesión del actor, como elemento interruptivo de la prescripción liberatoria opuesta al progreso de la demanda.

            Las recurrentes hacen hincapié en que en el punto tercero de aquel papel se dejó escrito que los vendedores entregarían la posesión de lo vendido una vez cumplida la obligación de pago asumida por el comprador. La cual consistía en abonar el precio convenido en la suma que los sucesores de Agustín Yaconis debían abonar a los abogados Grosso y Lopardo Grana, regulados en el juicio ‘Deremas de Corrales, Zulma c/ Yaconis, Miguel y otros’ (inexistente en los registros informáticos del juzgado de radicación; fs. 98.6 y 555); desembolso que se advierte no acreditado (fs. 98.6, 555, 558/vta. y 559).

            Sin embargo, el embate es ineficaz para el resultado elegido.

            Se ha juzgado que si el comprador se hallaba en posesión de la cosa, es obvio que ello constituyó un típico acto interruptivo de la prescripción. La posesión permanente del bien cuyas partes alícuotas se prometieron en venta, tolerada por los vendedores, constituye factor impediente de la prescripción de la acción de escrituración, pues ese reconocimiento fluyente produce ese efecto continuo, como si se tratara de una suspensión (Salas – Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 323.2 bis; arg. art. 3989 del Código Civil; arts. 2544 y 2545 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A.,  Ac 43971, sent. del 17/03/1992, ‘Zubillaga, Héctor Raúl y ots. c/ Rodríguez Solanas, Eduardo y ots. s/ Acción negatoria, acción de nulidad, escrituración’, en Juba sumario  B21954).

            Y puede razonarse que el actor ha tenido la posesión de las parcelas en disputa, desde bastante tiempo antes a la operación que registra el mencionado documento (fs. 27/vta., 146, 149). Sin que se ejecutara, durante todo ese lapso, la voluntad efectiva de limitar su derecho tan solo a una parte de las fracciones, por parte de Inés y Elvira Yaconis.

            Los testigos Bordoy y Penna, remontan esa posesión sobre todo el bien a más de veinte o a treinta años antes de la fecha de sus declaraciones del 13 de octubre de 2009 (fs. 281 y 282 vta.).

            Mientras de su parte, ninguna de las nombradas apelantes se han mostrado interesadas, que se sepa, en interponer durante ese intervalo, alguna acción tendiente a recuperar la posesión, de la que se hubieran considerado despojadas.

            Finalmente, para dar respuesta a la insinuación deslizada en el primer párrafo de fojas  558/vta., es dable señalar que a los efectos de la interrupción de la acción de escrituración, es indiferente que el comprador haya pagado o no el precio. En caso de no haberlo satisfecho total o parcialmente, el vendedor tendrá a su vez acciones para perseguir su cobro, ya que no hizo valer ninguna defensa al reclamársele la escrituración (Kiper, Claudio ‘Juicio de escrituración’, pág. 376).

            En toda esta fase, la apelación no es efectiva. Con insistencia  -para evitar descuidos- que la obligación de los tribunales de grado de resolver las cuestiones que les fueran llevadas, no implica la de contestar todos y cada uno de los argumentos que se le formulen en sustento de sus pretensiones, acorde fue expresado en la apertura (S.C.B.A., C94572, sent. del 04/06/2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

            3. De la queja atinente a la apreciación de la prueba pericial, por los límites subjetivos de los agravios, sólo cabe tomar en consideración aquellas que conciernen directa y personalmente a la apelación de Inés y Elvira Yaconis y Elsa Susana Piccinini (fs. 508/512). Las razones para proceder de este modo ya han sido dadas y no se repiten para no fatigar.

            Quedan fuera, por tanto, los reproches ligados a las firmas indubitadas de Silvia Cariani de Yaconis y las observaciones conectadas con Miguel Yaconis, Adolfo Yaconis, Nélida Esther Yaconis y Daniel J. Bonin que no apelaron del fallo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). También la postulación que se tengan por desconocidas, las restantes rúbricas asentadas en los instrumentos de fojas 16/19 y 27/29, que no sean las atribuidas a Inés Yaconis y Elvira Yaconis (fs. 556/vta., segundo párrafo).

            Tampoco cabe detenerse en consideraciones inherentes a resoluciones de primera instancia, irrecurribles. Por más que no hayan satisfecho a las reclamantes (fs. 556/vta. cuarto párrafo).

            La crítica a la pericia que se desarrolló a fojas 513/514vta., remite asimismo a firmas de Luis Yaconis, Inés Piccinini, Miguel Yaconis, Adolfo Yaconis y María Yaconis, quienes tampoco se alzaron contra la sentencia de primera instancia.

            (a) Respecto del examen caligráfico sobre la signatura de Elvira Yaconis, se ponen de resalto -en la impugnación de fojas 514d.- algunas diferencias en ciertos trazos. Pero lo que no se explica con rigor científico similar al del perito, es cómo tales detalles del patrimonio escriturario explorado, conduciría a tener por falsas sus firmas, desacreditando por completo el análisis del experto.

            Es que tocante a esa firma, el perito percibió que, entre la firma debitada y la indubitada, cotejadas desde las macrofotografías de fojas 493, existía correspondencia en la mayúscula ‘E’, con el trazo central bien marcado, en el cruce del bucle, en el ángulo de enlace con la ‘v’, en el ojal que realiza en la meseta de la ‘v’, en la conformación de la ‘a’, en el escalonado de las mayúsculas ‘Y’ e ‘I’, en las doble ‘ss’ marcadas en las parte superior y algunas con ojal inferior, en el enlace ‘ett’ y el doble trazo a manera de rúbrica. Y ninguna de estas indagaciones se han acreditado como equivocadas (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

            (b) En punto a la rúbrica de Inés Yaconis, los señalamientos que se anotan merecen la misma crítica (fs. 513.c y 514). La refutación se detiene en que los trazos en la superior de ‘Piccinini’, son de una calidad distinta a las tres inferiores, la letra ‘P’ son muy diferentes, como también los trazos de ‘Inés’ (fs. 524).

            Mientras que con relación a la misma firma, el técnico apreció que entre las dubitadas del boleto y del recibo, las indubitadas y las del cuerpo de escritura que se le tomó, existían concordancias en elementos fundamentales tanto formales como estructurales, entre los que detalla: la escasa inclinación (solo la mayúscula ‘P’ presenta mayor inclinación), la línea base de escritura, espacios gramáticos e intergramáticos, altura entre mayúsculas y letras bajas, etc., verificados y puntualizados en las macrofotografías de fojas 192/vta.. Examen que la apelante interesada no llegó a explicar por qué sería equivocado.

            En suma, han formulado contra el dictamen indicaciones de tipo genérico y, a lo sumo, visiones paralelas, que sólo revelan una discrepancia de criterios con el perito, insuficientes para quitar mérito probatorio a la experticia que se apoya en fundamentos propios, que no se demostraron erróneos científicamente (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

            Quizás no está demás agregar que las firmas del boleto de fojas 27/vta., entre las que se encuentran las peritadas de Inés y Elvira Yaconis, fueron puestas en presencia del escribano Ustarroz, que en su testimonio afirmó haberlo confeccionado (fs. 284,  289/290, 300, respuesta a la pregunta c; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Porque ello corrobora la autenticidad que alienta el dictamen pericial (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            Es oportuno señalar que en el precedente desarrollo se ha atendido a las consideraciones genéricamente formuladas a fojas 513/vta., sexto párrafo, y que se reproduce en el escrito de agravios (fs. 556/vta., ‘in fine’ y 557), obviamente en cuanto se tradujo en crítica concreta y razonada de aquellas rúbricas (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            (c) Relacionado con Elsa Susana Piccinini, si bien se la menciona como no incluida en el informe pericial examinado, al absolver la posición acerca de que ‘…el 24/10/97 Roberto Eugenio Piccinini, y Elsa Susana Piccinini y Margarita Elsa Yaconis vendieron a Miguel Angel YACONIS sus partes indivisas en los inmuebles ya individualizados’, respondió que era cierto. Con lo cual, la operación quedó convalidada y por añadidura el instrumento de fojas 16 que formalizó la operación (fs. 363, posición 13 y su respuesta a fojas 364/vta.; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

            Es de advertirse, para cerrar este tramo, que entra dentro de los poderes de la alzada hacer mérito de esa prueba, aunque no hubiera sido considerada por el sentenciante anterior. En este sentido puede decirse que el silencio del litigante que no apela en razón de haber triunfado en el proceso o en un aspecto parcial, no debe ser tomado como manifestación de voluntad en el sentido de prestar acuerdo al fallo en la parte en que éste desestima o no considera alguna de las alegaciones, las cuales pueden ser examinadas en la alzada. Criterio aplicable al caso de una medida de prueba, que el actor produjo y que la sentencia precedente no evaluó por descuido o por considerarlo innecesario (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’,  t. III pág, 407; doctr. art. 272 del Cód. Proc.).

            Hasta aquí el tratamiento de los cuestionamientos que directa o indirectamente aluden a la pericial.

            4. Ninguna de las apelantes fue parte en la operación que vierte el instrumento de fojas 28/vta.. Por tanto, quedan fuera de la competencia de esta alzada conocer de los temas referidos que no responden a un interés personal de las recurrentes (fs. 557/vta., III.F., 559.3 a 560; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            Respecto del negocio documentado a fojas 16, negado a fojas 148.k y luego reconocido a fojas  363/364vta. (posición 13), el pago de parte del precio consta en el mismo boleto (fs. 16/vta., segundo).

            Cuanto a los recibos de fojas 18/19, si bien en la demanda se hace referencia a dos de ellos (fs. 94/vta-, primer párrafo) resultaron todos desconocidos. Este desconocimiento vale respecto a Elsa Susana Piccinini, pues  Roberto Eugenio Piccinini no fue demandado en esta litis y Margarita Elsa Yaconis, si bien contestó la demanda y ratificó al gestor, no dedujo apelación contra la sentencia adversa (fs. 150.V; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            No se produjo prueba que permita avalar la autenticidad de esos documentos que acreditaban pagos vinculados con el boleto de fojas 16/vta. (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            Ciertamente que el déficit con que queda la acreditación de haber extinguido ese saldo del precio de venta, no frena absolutamente a la escrituración. Pero conforme a lo convenido, la escritura traslativa no podrá otorgarse antes que lo pendiente se haga efectivo (fs. 16/vta., cuarto párrafo, 558, 1.b, cuarto párrafo; arts. 1197 y 1201 del Código Civil; arts. 959 y 1031del Código Civil y Comercial).

            Lo propio ocurre con la compraventa que indica el documento de fojas 27. No se ha acreditado la extinción de la obligación asumida por el comprador de abonar a los abogados Grosso y Lopardo Grana los honorarios regulados en el juicio a que se alude en el punto segundo, que según los demandados se encontraría incumplida (fs. 148/vta., sexto párrafo). Por manera que, con ajuste a lo acordado en el punto cuarto, la escritura solamente podrá otorgarse una vez acreditada la extinción de esa deuda (arg. arts. 1197 y 1201 del Código Civil; arts. 959 y 1031 del Código Civil y Comercial).

            Este desenlace propuesto, se sostiene en el  pacífico criterio, de que la demanda de cumplimiento implica la manifestación de voluntad de cumplir con las prestaciones pendientes que sean concomitantes, por quien reclama (Salas – Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A, pág. 668.5). Lo cual está en línea con un derecho contrapuesto al del actor, de carácter dilatorio, que demora el cumplimiento de la prestación por parte de los demandados apelantes, si aquél no cumple o no brinda alguna circunstancia eximitoria de sus obligaciones contractualmente correlacionadas, que aparecen pendientes por no haberse alcanzado a probar el haberlas extinguido (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            En definitiva, es sólo en esa medida en que el recurso de los apelantes rinde. En tanto la pendencia de las obligaciones mencionadas, no configura un obstáculo perentorio, ni tienen entidad como para producir la extinción definitiva del derecho del actor, como al parecer pensaron quienes apelan. Sino que no más lo retrasa o posterga,  hasta tanto aquéllas queden extinguidas (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.; fs. 560, párrafo final).

            5. Por conclusión, en lo primordial la apelación se desestima, salvo en cuanto a la escrituración en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostró haber saldado, que deberá diferirse hasta que su extinción se compruebe.

            En este contexto, las costas de ambas instancias serán impuestas en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 539, salvo en cuanto la escrituración en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostró haber saldado, que deberá diferirse hasta que su extinción se compruebe.

            Las costas de ambas instancias se imponen en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante (arg. art. 68 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 539, salvo en cuanto la escrituración en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostró haber saldado, que deberá diferirse hasta que su extinción se compruebe.

            Imponer las costas de ambas instancias en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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