Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 44
Autos: “MARSULA MARIA LUJAN Y OTROS C/ MARSULA CEFERINO RUBEN S/SIMULACION”
Expte.: -89849-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARSULA MARIA LUJAN Y OTROS C/ MARSULA CEFERINO RUBEN S/SIMULACION” (expte. nro. -89849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 202 contra la sentencia de fojas 194/197 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Oscar Alfredo Marsula, Marisa Luján Marsula y Carmen Miriam Marsula, contra Ceferino Rubén Marsula, por simulación relativa del boleto de compraventa del inmueble que indica, celebrado entre Ricardo Alfredo Marsula y el demandado, el seis de febrero de 2013, y colación de herencia.
En consonancia, declaró simulada la operación y condenó a Ceferino Rubén Marsula a integrar en el proceso sucesorio de Ricardo Alfredo Marsula, el cuarenta y ocho por ciento del valor del bien objeto de aquélla, conforme el procedimiento previsto en el artículo 3602 del Código Civil (fs. 194 y 197/vta.).
En lo que interesa destacar, luego de referir los antecedentes de la cuestión litigiosa y formular consideraciones acerca de la simulación y los extremos que permiten presumirla, dijo que en la especie concurrían varios indicios: el parentesco entre los contratantes, la continuidad de la ocupación del inmueble por parte del vendedor -toda vez que se reservó el usufructo-, la falta de necesidad de la venta y que el bien sería el único integrante del acervo sucesorio.
Añadió que el comprador logró acreditar cierta solvencia económica que podría haberle permitido pagar el precio de venta estipulado en el boleto. Aunque no fue probado que los ingresos obtenidos hayan sido destinados a ese fin.
En esa línea, sostuvo que la capacidad económica del demandado resultaba insuficiente a los fines de tener por acreditada la sinceridad de la venta, cuando existían otros indicios que hacían presumir que el acto ocultó una donación del causante a favor de su nieto.
Por último, fundó que la donación oculta se encontraba sujeta a reducción, por exceder la porción disponible del causante, que consideró en el veinte por ciento en razón de no haberse pedido la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial que elevó la misma al treinta y tres por ciento (fs. 194/197vta.).
2. Contra este fallo el demandado interpuso recurso de apelación.
Enseguida de repasar los términos de la demanda, de la contestación, de la prueba producida y de la sentencia, más allá de consideraciones genéricas y discrepancias particulares, adujo que los actores no habían probado ninguno de los extremos de hecho invocados, mientras de su parte demostró todos los que fueron alegados. Por ello, consideró que la sentencia no se ajustaba a las circunstancias probadas (fs. 208/209).
Casi agotado ese tema, pasó a referirse a lo que entendió como omisión de considerar las derivaciones de la carga probatoria (fs. 211, IV). En este renglón argumentó, de nuevo, que la actora, a quien incumbía la prueba, no había demostrado ninguna de las circunstancias postuladas y agregó que no se había explicado ni probado la causa de la simulación y cuando eso ocurre, a su criterio la alegación de la simulación cae (fs. 213, segundo y quinto párrafos, y 217/vta., tercer párrafo).
Tampoco probaron su ‘subfortuna’, dijo. Mientras que él había acreditado tener los medios necesarios como para abonar el precio de venta. Lo mismo ocurrió con el precio de venta, respecto del cual los actores no demostraron que hubiera sido vil o inadecuado (fs. 213/vta., primero y segundo párrafos).
En otro tramo de su queja, destacó la omisión de considerar la actividad probatoria desarrollada de su parte (fs. 214, parte final, 217/vta.). En esta materia hizo un pasaje informativo por la prueba documental, los testimonios rendidos en la causa, los informes, para arribar a la conclusión que había probado poseer ingresos suficientes para la compra del bien, como ya había dicho antes (fs. 215, segundo párrafo). Dejando en claro que no le incumbía probar ‘el destino de dichos fondos’. Cuando el recibo de pago está instrumentado en el boleto y cuando debió exigirse a los accionantes la prueba de la ‘subfortuna’ (fs. 216, segundo párrafo).
En suma, proclamó haber probado tener ingresos suficientes, la existencia y validez del instrumento efectuado, la voluntad de venta del vendedor y sin embargo -reprochó- el juez decidió creer en el relato de los demandantes (fs. 216, párrafos finales).
Se refirió más adelante a las presunciones de simulación tratadas en el fallo y en cuanto a ello dijo que el parentesco no autorizaba por sí mismo a calificar el acto como simulado. Seguidamente, volvió sobre su capacidad patrimonial, el origen de los fondos (fs. 217).
Enfilando hacia el final de sus agravios, acusó la omisión de considerar las derivaciones del principio de validez de los actos jurídicos. A su criterio, el boleto de compraventa goza de la presunción de eficacia y validez (fs. 218.4). Fue un acto voluntario (fs. 218/vta.).
Ya concluyendo su exposición, consideró infundada la imposición de costas, entendiendo que existieron fundadas y sobradas razones para que intentara el remedio defensivo propugnado. Por ello dejó pedido que en su caso, las mismas se impusieran por su orden (fs. 219 y vta.).
Los agravios fueron respondidos a fojas 227/237 vta.).
3. Pues bien, para comenzar con el tratamiento de las impugnaciones que se han entendido resumir, es importante tener en consideración -ya que aparece en aquéllas como una temática insistente- que un acuerdo simulatorio puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, directo o presuncional, máxime cuando quienes accionan son terceros ajenos al acto simulado, desde que en estos casos se toman con tiempo las precauciones necesarias para ocultar el acto y se borran los rastros que él pudiera dejar para desvanecer todo elemento probatorio (S.C.B.A., C 115276, sent. del 27/11/2013, ‘Bentivegna, Closefisa Carmen c/ Bentivegna, Lidia Amelia s/ Acción de colación’, en Juba sumario B3904440). Por manera que exigirles, indefectiblemente, una prueba directa sobre el acto simulado podría importar tanto como impedirles la posibilidad de promover su revisión judicial (S.C.B.A., Ac. 43217, sent. del 04/12/1990, ‘Dumrauf, Honorio y ot. c/ Dumrauf, Marcelo y ot. s/ Simulación y colación de herencia’, en Juba sumario B21364).
Sobre las circunstancias susceptibles de resultar indicativas de simulación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado -entre otras- justamente las siguientes: la ausencia de razones para ceder el bien vendido; la especial oportunidad en que se realizó un acto de disposición (Brebbia, Roberto, “Hechos y Actos Jurídicos”, págs. 332/333). Agregándose, la falta de toma de posesión de lo adquirido por el adquirente, el vínculo de parentesco entre los contratantes, las modalidades que adoptó el pago del precio, la existencia de otros coherederos con derechos sucesorios sobre el único bien del acervo hereditario. Entre otras.
Ciertamente que como apura el accionado, quizás cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. Pero la suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiban (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten fuertemente (falta de severos contraindicios), conforman un conjunto decisivo y homogéneo de hechos indiciarios (S.C.B.A., C 98919, sent. del 22/05/2013, ‘Kohen, José c/ Sominson, Isaac y otro s/ Simulación’, en Juba sumario 28717; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Además, de acuerdo con las teorías de las cargas probatorias dinámicas, a los demandados por simulación de un acto jurídico por terceros ajenos a él, no les es suficiente negar la existencia de los hechos fundantes alegados por quienes demandan, ni proclamar la sinceridad del acto atacado. Sino que -a contrario de lo que parece opinar el apelante- se les hace necesario e imprescindible aportar pruebas que convenzan de la honestidad del negocio cuestionado (S.C.B.A., C 90342, sent. del 21/12/2011, ‘Rossi y Vilapreño S.A. c/ Savini, Angel y otros s/ Nulidad de donación y venta del inmueble’, en Juba sumario B3901373; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
4. En la especie, la actividad probatoria desarrollada por los actores, consistente en la documental agregada con la demanda, ha permitido inferir los siguientes indicios que arrojan sombras sobre la operación en cuestión (alguno de ellos ya descriptos en la sentencia):
(a) la venta por boleto, aparece realizándose el 6 de febrero de 2013, cuando el vendedor tenía setenta y cuatro años; un mes y cuatro días antes de su muerte, ocurrida el 10 de marzo (fs. 23/25, 27, 29/30, 31/32). Y no está controvertido que al otro día de la firma del boleto, el causante enfermo de cáncer, se internó en el Hospital Zonal 9 de Julio para ser intervenido quirúrgicamente (fs. 35/vta., primer párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Se verá en seguida, que es incierto qué lo llevó a vender en tal estado;
(b) ninguna desmentida aparece en los agravios tocante a que se trataría del único inmueble del acervo sucesorio (fs. 196/vta., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.);
(c) nada aporta el demandado, que como se ha dicho, debe colaborar en el esclarecimiento del negocio cuya sinceridad se puso en tela de juicio, acerca de la necesidad que podría haber tenido el vendedor de desprenderse de su único bien, registrado a su nombre desde el año 1966, en medio de las circunstancias recién comentadas. Mencionó que deseaba disponer de la suma de dinero que obtendría por esa venta, entre otras razones, para responder a necesidades económicas, pero nada cuenta con apoyo probatorio que torne verosímil el argumento. Y lo ensombrece la noticia señalada en el comienzo. De todas maneras el asunto no despertó inquietud notable en la apelación (fs. 74, primer párrafo, 196/vta., primer párrafo). Y hubiera sido relevante conocer por qué una persona de setenta y cuatro años, enferma, necesitaba vender su único bien, si aparentemente no contaba con otro que solucionara su problema de vivienda, al punto que debió reservarse el usufructo;
(d) está admitido el parentesco entre el nieto, comprador, y el abuelo, vendedor (fs. 217 primer párrafo). En la sucesión del vendedor, fueron declarados herederos sus hijos: Oscar Alfredo, Marisa Luján, Carmen Miriam (demandantes en este litis), María Alejandra y Ricardo Ceferino (31/32). Y no ha sido refutado que el comprador, a su vez, es hijo de uno de los hermanos de los actores -Ricardo Federico Marsula-, quien al parecer usaba el inmueble objeto de la compraventa, al tiempo en que fue intimado a desalojarlo (fs. 22, 20, 33/vta., párrafo final y 34, tercer párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). La venta del único inmueble del acervo, se formalizó no a favor de éste sino a favor de su hijo -nieto del causante- y, no cabe omitir decirlo, de ese modo se dejó el acto jurídico fuera del alcance de la presunción prevista en el artículo 3604 del Código Civil, por entonces en vigencia.
(e) como ha quedado expresado y consta en el texto del boleto, el abuelo vendedor no entregó la posesión de lo vendido, sino que se reservó el usufructo, disponiendo de la nuda propiedad. Pero como falleció poco más de un mes después, no llegó a otorgarse por escritura pública, quedando durante su vida efímera como obligación de suscribirla (fs. 39/40; arg. arts. 1184 inc. 1, 1185 y 1187 del Código Civil, vigente a la época del negocio). Otro dato mencionado en la sentencia que, en conjunto con lo que ya se han analizado, abona a favor de la insinceridad de la compraventa, a falta de una justificación razonable que haga comprender la motivación de ese proceder. Actividad ésta que fuera incumplida por el recurrente, aún frente a su deber de colaboración y a los mencionados indicios (fs. 196/vta., primer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).
(f) en lo que atañe a la causa posible de la simulación, debe aclararse que no es indispensable para declarar la simulación de un acto demostrar la ‘causa simulandi’ (S.C.B.A., Ac 56965, sent. del 02/09/1997, ‘Maita, Irma Cristina c/ Santomil, Fabián Alejandro y otro s/ Simulación’, en Juba sumario B24147). Pues lo más que se puede es suponerla.
En ese afán, con diligencia pudo advertirse que en la especie, esa causa no fue sino el correlato del interés jurídico que les franqueó a los actores demandar por simulación y colación. Es decir, el perjuicio derivado para ellos de la operación, en cuya ausencia la ley vigente entonces ni la actual, hubiera reprobado la simulación (art. 957del Código Civil: art. 334 del Código Civil y Comercial).
Ese menoscabo que la demanda intenta restañar, está presente en todo el desarrollo de ese escrito y puntualmente cuando se solicita se declare la nulidad relativa de la operación y se colacione el bien objeto del contrato impugnado en la medida de la legítima que se ha afectado a los accionantes en su calidad de herederos forzosos (fs. 33/vta., primer párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Y la causa de la simulación, ha sido impedir o dificultar ese reclamo.
Pero hay, además de todo ello, un dato que merece un párrafo aparte: el precio de venta y su pago. Y se gana este lugar porque es un tema sobre el cual el demandado desplegó toda su energía probatoria.
En efecto, una buena parte de los agravios se han destinado a repasar lo acreditado en torno a su solvencia para afrontar el pago del precio que figura en el boleto (quedó dicho en la reseña del recurso; fs. 214/216 vta.). Y en la sentencia se reconoce que el demandado logró avalar cierta solvencia económica que podría haberle permitido pagar el precio de la operación (fs. 196/vta., tercer párrafo).
Sin embargo, lo que no ha logrado comprobar -y eso es lo que el juez le debita- es que los ingresos obtenidos se hubieran destinado a pagar el precio de la compra. En buen romance, que hubiera pagado el precio de la compraventa (fs. 196bis/vta., tercero y cuarto párrafos). Circunstancia que era a su cargo justificar, desde la perspectiva misma del artículo 375 del Cód. Proc., en la medida en que él era quien había afirmado haber hecho el pago (fs. 214 tercer párrafo). Sin perjuicio que, también desde el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, pudo adjudicársele el peso de esa tarea, desde que nadie sino el demandado habría estado en mejor situación de aportar los elementos tendientes a confirmar las circunstancias de tiempo y lugar del desembolso que sostuvo haber cumplido (S.C.B.A., L 116956, sent. del 15/07/2015, ‘Jiménez, Adriana Graciela c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3347364). Actualmente el artículo 894.a del Código Civil y Comercial, pone la prueba del pago a cargo de quien lo invoca.
Por lo pronto, esa integración del precio de venta, no quedó instrumentada en el boleto, de la manera que se postuló.
En este documento se lee, en la parte pertinente: ‘…Esta venta se formaliza por el precio total y convenido de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.=), que “la vendedora” declara y manifiesta haber recibido antes de ahora, en diversas oportunidades de manos de “la compradora” en dinero efectivo y a su satisfacción, otorgando y repitiendo en consecuencia por este instrumento el más eficaz recibo y carta de pago total en forma.-…’
Es decir que los pagos en efectivo por los cuales se otorgaron recibos, se habrían hecho antes de ese boleto. Sin embargo, no obstante que el comprador pudo acompañar a este juicio, diversos comprobantes que aludían a supuestos préstamos concedidos a otra persona (fs. 54/55: los pagarés aparecen librados de julio a noviembre de 2012, pero no firmados), a un presupuesto (fs. 192: noviembre de 2010), a dos recibos (fs. 190 y 191: octubre de 2011 y marzo de 2012) y a un boleto de compraventa de un camión (fs. 189: diciembre de 2012), sólo para citar algunos, no consiguió traer al proceso ninguna prueba que acreditara aquellos pagos del precio, anteriores al boleto y que el alegado vendedor aparecía afirmando haber recibido. Ni siquiera para demostrar el de $ 12.270 que el demandado dijo haber entregado a aquél, en mano, en 2010 (fs. 69/vta..4, segundo párrafo).
La escribana que certificó las firmas del boleto, sólo se limitó a esa tarea, identificar a las partes y evaluar el contrato, pero desconociendo la causalidad del negocio y si el mismo contenía el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes (arg. art. 384; fs. 117b, 215/vta. c., segundo párrafo). Cuanto al testimonio de María Alejandra Marsula, hermana de los actores (fs. 31/vta.), se limitó a hacer afirmaciones, sin abonar cómo, cuándo y con motivo de qué ha percibido los hechos sobre los que depone, aportando sólo ser familiar. Lo que torna su declaración insuficiente para acreditar los pagos en debate (fs. 173; arg. art. 456 y concs. del Cód. Proc.).
Pocos podrán controvertir que es extraño que alguien haya comenzado a pagar de antemano el precio de venta de un inmueble, aunque fuera en distintas oportunidades, sin siquiera consolidar su posición con un documento que le garantizara la obligación asumida por el vendedor de transmitir la propiedad de lo vendido. Sobre todo siendo éste una persona que tiene herederos forzosos y está disponiendo -al parecer- del único bien valioso en su patrimonio.
Y mucho más lo es, que el comprador no se haya provisto en su momento, siquiera de recibos que pudieran acreditar esas entregas. Tanto desapego, debió motivar al menos una explicación razonable, que no se satisface con solo insinuar la confianza que recíprocamente las partes se tuvieran. Situación que no se corresponde con la firma posterior del boleto mediante la actuación de una escribana que certificó las firmas (fs. 70 primer párrafo).
En fin, nadie imputa que el acto haya sido celebrado mediando algún vicio de la voluntad. Porque la simulación entraña una declaración de voluntad real, emitida conscientemente y fruto de un acuerdo de partes, que procura producir la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que se realiza. Cuya demostración quiebra el cerco de buena fe que pueda haber acompañado inicialmente al acto (fs. 218.4).
Cabe recordar, asimismo, que si se tuvo por acreditado un hecho sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (fs. 217, primer párrafo; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 44550, sent. del 09/04/1991, ‘Rodrigo, Manuel Agustín c/ Rodrigo de Reguero, María A. s/ Simulación y nulidad de escritura pública y colación de bien, en Juba sumario B6657).
Por último, no hay motivo valedero para que las costas no sean a cargo de la parte perdidosa. Desde el ámbito extrajudicial vino resistiéndose a los reclamos formulados por los interesados (fs. 17/22 y 63/66). Y con ello tornó inevitable el juicio, donde también mantuvo su intransigencia a la vista de los argumentos de los actores. Tampoco apareció la alteración de la carga de la prueba, que la apelante trató de utilizar como uno de los motivos para el reparto de costas solicitado (fs. 219.5, segundo párrafo). Por consiguiente, no hay mérito para eximir total o parcialmente de costas al litigante vencido (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Ni se han dado alguno de los presupuestos de los artículos 70, 71, 73 primer párrafo, o 76 del mismo cuerpo legal.
Se desprende de todo lo expuesto, pues, que el pronunciamiento apelado se ajusta a los hechos probados, por manera que el recurso debe desestimarse, con costas (fs. 209, tercer párrafo; arg. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de foja 202 contra la sentencia de fojas 194/197 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 202 contra la sentencia de fojas 194/197 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.