Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 47- / Registro: 124
Autos: “G., Y. E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89869-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., Y. E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89869-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 47/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primer lugar, toda vez que los alimentos provisionales- o sea aquellos que se solicitan en una etapa temprana de la causa o en el transcurso de ella-, pueden ser reputados como una tutela anticipatoria, los requisitos para su otorgamiento revisten ciertas particularidades (esta cámara, causa 88703, sent. del 25-9-2013, ‘C., D. c/ C., J. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 274).
En lo que hace a la fuerte probabilidad de existencia del derecho, el análisis se centra en los presupuestos de toda obligación alimentaria, esto es: 1) el título que da lugar a la prestación alimentaria; 2) necesidad del alimentado y 3) suficiencia patrimonial del alimentante.
Los tres recaudos están cubiertos.
En efecto, con las copias de las actas de nacimiento (fs. 5 y 6) se acredita que el día 16 de agosto de 1966 nació E. F. A., hijo de F., y A. Y el 16 de febrero de 2001 B. , hijo de A., y de G. De lo cual se desprende que J. P. F., es la abuela paterna de B. A., por quien su madre le reclama alimentos (art. 96 primer párrafo, del Código Civil y Comercial).
El adolescente tiene actualmente quince años (arg. art. 25 del Código Civil y Comercial). Y no se ha puesto oportunamente en tela de juicio, que el alimentado cursaba -el año pasado- el quinto año de la escuela secundaria, en la Escuela Técnica de Salliqueló, originándole esa actividad escolar los gastos propios. Tampoco que tendría problemas en la escuela por lo cual ha precisado la asistencia de una psicopedagoga y alguno de salud (fs. 16/vta. y 52/vta..IV). En este sentido, la necesidad de los alimentos por parte de Bautista aparece demostrada con el grado de convicción exigible para la fijación de una cuota provisional (arts. 541 y 544 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354 inc. 1 y 384 y concs. del Cód. Proc.).
En punto a los ingresos del alimentante -la abuela paterna- se ha informado que percibe entre jubilación y pensión, la suma de $ 8.340 (fs. 52.IV).
Esto permite deducir, que la cuota provisional fijada en $ 1.000 insume no más del 11,99 % de sus entradas.
Tocante a la irreparabilidad del perjuicio en la demora, surge de las impostergables necesidades que la cuota alimentaria tiende a cubrir. Precisamente el tiempo que insuma el proceso hasta la sentencia definitiva, por breve que pueda ser, traduce el peligro de que si no se satisfacen ahora, aunque de modo provisorio, los rubros esenciales para la vida del alimentado, el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial; esta cámara, causa 88379, sent. del 28-11-2012, ‘Dominguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433).
En síntesis, si bien la resolución de f. 47 no abunda en fundamentos, aparecen cumplidos los presupuestos primarios ya evocados para que la cuota alimentaria provisoria pudiera ser determinada (fs. 64/vta. quinto párrafo).
2. En segundo lugar, no es impedimento para fijar dicha cuota provisional, que aún no se hubiera citado en autos a la abuela materna. En todo caso si fuera resuelta su concurrencia al proceso, podrá tematizarse lo relativo a quien está en mejor posición económica para afrontar la pensión provisoria, pero eso no quita que el alcance o monto de tal contribución sea tasado interinamente ahora (arg. arts. 537 inc. a, párrafo final, y 546 del Código Civil y Comercial).
No hay que olvidar, que en toda esta materia ocupa un lugar preponderante el asistir a los niños o adolescentes reclamantes de alimentos, con las miras puestas en la tutela preferente de la que éstos son receptores, a partir de su reconocido estado de indefensión y vulnerabilidad cuando se involucran en el mundo de los adultos (arg. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño).
3. Sin perjuicio de lo ya expuesto, se desprende de lo preceptuado en el artículo 537.a del Código Civil y Comercial, que los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados entre ellos preferentemente los más próximos en grado.
Por manera que debe atenderse el reclamo de la abuela paterna, cuando reclama que no se le retenga suma alguna en concepto de alimentos provisionales para su nieto, si el padre comenzó a pagar los que le fueran fijados. Hecho que la madre reconoce. Por más que el cambio de actitud en el progenitor pudiera deberse a la articulación de este juicio (fs. 70, parte final y vuelta). Y sin perjuicio de lo que corresponda decidir a su tiempo en torno a los alimentos atrasados impagos.
Esto así, al menos, mientras el cumplimiento por parte del padre se mantenga.
Acaso, que el monto de los alimentos que debe abonar el progenitor, se haya desactualizado no es un argumento eficaz para producir un cambio en cuanto se ha dicho. Pues si así fuera, esa contingencia debería canalizarse por la vía procesal correspondiente en busca de la solución consonante, antes que obtenerla por el atajo propuesto (arg. arts. 647 y concs. del Cod. Proc; fs. 70/vta.).
4. En suma, si este voto es compartido, corresponderá desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados.
Las costas se imponen por su orden, por ser estimativamente acorde, al resultado obtenido por la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados, costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados, costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.