Fecha del Acuerdo: 5-5-2016. Sucesión ab- intestato. Artículo 2336 CCyC.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 125

                                                                                 

Autos: “MANSILLA HECTOR JAVIER C/ BARBASTE JORGE JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

Expte.: -89897-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANSILLA HECTOR JAVIER C/ BARBASTE JORGE JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -89897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 526, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿a qué juzgado corresponde entender en el caso?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644 CCyC).

Si el causante falleció en Trenque Lauquen el 15/2/2014 (ver f. 493.II; ver  planilla de juicios universales en sistema Augusta consulta local),  rige ultraactivamente el por entonces vigente  art. 3284.4 del Código Civil (arts. 4 y 5 CCyC; ley 27077),  conclusión que no se altera por el hecho de haber conformado el causante un litisconsorcio pasivo  en el juicio individual (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online con las voces fuero atracción litisconsorcio pasivo; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1969, t.II, pág. 569).

No sobra decir que el fuero de atracción es una hipótesis de desplazamiento legal de la competencia que no viola el principio del juez natural, en tanto el juez del sucesorio  deviene competente en virtud de la gravitación del proceso universal  establecida por ley anterior a los hechos ventilados en el  proceso individual (art. 18 1ª parte Const.Nac.).

2- Obiter dictum a igual conclusión se llegaría si se aplicara en el caso el Código Civil y Comercial.

2.1. El proceso sucesorio no ha dejado de ser un proceso universal para el Código Civil y Comercial   (art. 2335; arg. arts. 1851.a, 2579 y 2580).

Ergo, debe ser en principio inherente al proceso sucesorio el fuero de atracción,  por razones prácticas  en interés de los particulares y en interés general, consistentes en dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su dirección (ver Podetti, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed.Ediar, Bs.As., 1973, 2ª ed., pág. 547). Eso así  salvo respecto de alguna pretensión o proceso que acaso hubiera sido dejada fuera de esa gravitación a través de precepto específico  tal como lo hace v.gr. la ley 24522 en su art. 21 con relación a las pretensiones y  procesos que allí se indican.

Empero, el Código Civil y Comercial no contiene un precepto así, tan contundente y claro como el art. 21 de la ley 24522, que excluya del fuero de atracción del proceso sucesorio a las acciones personales de los acreedores del causante.

 

2.2.  Una cosa es la interpretación restrictiva de la normativa que contornea el fuero de atracción en tanto es de excepción, y otra diferente es una interpretación abrogatoria de esa normativa.

La competencia del juez del proceso sucesorio  abarca el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del causante si detenidamente se deposita la mirada sobre los párrafos 2° y 3° del art. 2336 Código Civil y Comercial:

2.2.1. Porque esas acciones están incluidas en el párrafo 2° del art. 2336 Código Civil y Comercial,  en tanto encuadran entre  “(…)  los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia (…) “ (cfme. “Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, Bs.As., 2015, t. 8, pág.26).

Nótese que entre los objetos del proceso sucesorio está el de “pagar las deudas” (art. 2335 CCyC).  Con esa consigna, en el título VII “proceso sucesorio” se inserta  el capítulo 4 relativo a la administración de la sucesión,  que a  su vez contiene una sección concerniente al pago de las deudas (arts. 2356 a 2360); los acreedores del causante  deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que,  conseguir la declaración judicial  de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración de la sucesión (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio.

2.2.2. Porque el art. 2336 último párrafo Código Civil y Comercial es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 del Código Civil. Si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio) y el juez del domicilio del heredero único;  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe por lógica la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único pues no lo hay, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio; cfme. “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Director Jorge H. Alterini, Ed. La Ley, Bs.As.,2015, t.XI, pág. 288; también Falcón, Enrique M. “Proceso sucesorio (IV) – Los acreedores”, Rubinzal Culzoni On Line RC D 993/2014).

 

3- En suma, corresponde entender en el caso al juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde entender en el caso al juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Deberá entender en el caso el juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

Regístrese. Hágase saber, mediante copia certificada, al juzgado civil y comercial 1 departamental. Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

 

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