Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 47- / Registro: 118
Autos: “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO”
Expte.: -89107-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 247/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se presenta la abogada de la demandada y solicita regulación de honorarios en base a una tasación de martillero por ella acompañada (ver fs. 218/219).
Se opone el actor alegando que la regulación en autos debe materializarse sobre el valor locativo del inmueble por dos años según lo edicta el artículo 40 del d-ley arancelario; y que en caso de no haber acuerdo se utilizará en lo pertinente el mecanismo del artículo 27.a. del mismo cuerpo legal.
Se expide el juzgado a fs. 232/233 rechazando la base pretendida por la letrada de la accionada -es decir la tasación del bien- y concede a las partes un plazo de cinco días para la designación del martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el art. 27.a. última parte del d-ley 8904/77.
Transcurridos los cinco días sin que nadie hubiera propuesto martillero, la letrada vuelve a reflotar aquello que el juzgado le había rechazado: tomar como base regulatoria la tasación (ver fs. 241 y 243).
El juzgado se opone a ello en la resolución en crisis, manifestando que si no se propuso martillero, procederá a hacerlo de oficio.
Apela la letrada.
2. El juzgado instó a las partes en dos oportunidades a proponer martillero (fs. 232/233 y 244); es decir, al haber pluralizado el requerimiento, abarcó a todos los interesados, no sólo a la actora; por manera que bien pudo la letrada proponer martillero.
De todos modos, la falta de proposición de martillero por alguna de las partes no puede hacer renacer una posibilidad que ya se había decidido inviable mediante resolución firme (la de fs. 232/233): la utilización de la tasación traída como base regulatoria.
En otras palabras, que nadie proponga martillero no puede tener como consecuencia que se regulen honorarios sobre la tasación traída por la abogada de la actora en contraposición a lo ya decidido y lo normado en el artículo 40 de la normativa en análisis; en todo caso corresponderá la designación de un martilllero de la lista de profesionales inscriptos -como se indica en el decisorio atacado- para proceder a determinar el valor locativo aplicándose en lo pertinente, el mecanismo estimatorio del artículo 27.a.; es decir que se habilita a los interesados a acompañar el valor locativo, y en caso de oposición, será el martillero que de ser necesario se designará quien lo informará resolviendo el juzgado el valor que en definitiva habrá de tomarse.
En suma, corresponde desestimar el recurso impetrado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO:
Tratándose de un juicio de desalojo por intrusión o tenencia precaria, la abogada Haub propuso como base regulatoria, conforme al segundo párrafo del artículo 40 del decreto ley 8904/77, el valor real del inmueble, que estimó en la suma de $ 350.000 (fs. 219).
Impugnada la propuesta por el actor (fs. 231), la jueza emitió la providencia de fojas 232/233.
En el punto dos de la misma, dejó dicho que en una acción de desalojo por intrusión o tenencia precaria el monto del juicio a los fines arancelarios debe determinarse en función de la renta real o presunta del inmueble. Aclarando que el reenvío al artículo 27 que surge del artículo 40 de la ley arancelaria, debe entenderse limitado a lo pertinente, esto es al procedimiento estimatorio con el que habrá de obtenerse el valor locativo, no el venal.
En consonancia -en cuanto interesa destacar- se resolvió, por un lado hacer lugar a la impugnación a la base regulatoria propuesta por la abogada Haub y por el otro instar a las partes para designar perito martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble en el perentorio plazo de treinta días. Bajo apercibimiento de proceder conforme lo resuelto por el artículo 27 inciso a, última parte, del decreto ley 8904/77.
En este contexto, si las partes no ofrecieron martillero para determinar el valor locativo, de ninguna manera puede entenderse que hacer lugar al apercibimiento indicado implica que los honorarios se regularán conforme el valor del inmueble tasado en autos y no conforme al valor locativo. Pues como resulta de los tramos de la providencia de fojas 232/233, quedó firme para la recurrente que el monto del juicio debía determinarse de acuerdo al valor locativo y no al venal.
Además, fijar audiencia para el sorteo de un martillero, no implica dar un nuevo plazo a la parte actora.
En estos términos adhiero al voto en primer término.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado a f. 233:
a- dispuso que la base regulatoria debía ser calculada en función del valor locativo;
b- instó a las partes a designar, ellas, el tasador del valor locativo, “bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 27 inc.a) últ. parte del Dec.Ley 8904.”
¿Qué dice la última parte del inciso a del art. 25 referido? Dice “Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.” Como se puede leer, nada que ver.
¿Qué quiso decir con ese apercibimiento el juzgado? Lo aclaró a f. 244: que si las partes no designaban de común acuerdo al tasador, lo iba a designar el juzgado de oficio.
Entonces:
(i) no hay duda que la base regulatoria no debe surgir del valor real o fiscal del bien, sino que debe determinarse por su valor locativo (art. 40 párrafo 2° d.ley 8904/77; ver ley 10130);
(ii) aunque trunco el trámite del art. 27.a d.ley 8904/77 (faltó estimación del valor locativo, eventual oposición y recién entonces designación de tasador), lo cierto es que nadie quiso subsanarlo y que con la providencia de f. 233 lo único que quedó pendiente fue la designación del tasador: fracasado el común acuerdo, debe procederse de oficio por sorteo según el listado propio del juzgado de paz letrado (Ac. 1888/79 SCBA, aplicable según Resolución 2220/02 SCBA).
Adhiero también así al primer voto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.